Interés asegurable y libertad probatoria del asegurado

Mediante la sentencia 11001-31-99-003-2022-05405-01 del 22 de marzo de 2024, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá (en adelante, el “Tribunal”) resolvió un recurso de apelación promovido por una aseguradora en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de la cual fue condenada al pago de una indemnización al asegurado de un seguro de automóvil. 

La demandante, propietaria del vehículo siniestrado, le había reclamado a la aseguradora el pago total del valor asegurado debido a la pérdida total del vehículo amparado, luego de que éste sufriera un accidente. Sin embargo, la aseguradora objetó el pago de la indemnización con fundamento en (i) la ausencia de interés asegurable de la demandante toda vez que, pese a ostentar la propiedad sobre el vehículo, este era utilizado por un tercero familiar, quien fue quien sufrió el accidente de tránsito y, además, fue quien le traspasó, supuestamente de forma ilegal, la propiedad del vehículo a la demandante; y (ii) no se había comprobado la cuantía de la pérdida.

Al evaluar los argumentos del juez de primera instancia, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones:

  1. De acuerdo con el artículo 1083 del Código de Comercio y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia (“CSJ”) en sentencia SC-487 de 2022, el interés asegurable se trata de “la relación de índole económica que una a una persona consigo misma, o con otro sujeto, o con un bien, o con un derecho específico, que eventualmente puede resultar afectado por variedad de riesgos, todos ellos susceptibles de ser amparados en un contrato de seguro”.
     
  2. El interés asegurable debe ser lícito. La CSJ se refirió a este requisito en la sentencia SC-5327 de 2018 en los siguientes términos:

    “(…) la relación amparada, en caso de concretarse el riesgo, sea lícita en sí misma, dado que, de no serlo, no habría lugar a una indemnización ni, por consiguiente, al pago del seguro. Es más, de efectuarse un desembolso no se estaría compensando la pérdida, sino generando un enriquecimiento injusto, que el seguro no puede ni debe cubrir. 

    En suma, para establecer si un interés asegurable es lícito o ilícito requiere que objetivamente se establezca si la relación jurídica amparada se vincula con un bien, un derecho o una actividad permitida por el ordenamiento. Si hay permisión, el interés será lícito; si no la hay, habrá ilicitud en dicho presupuesto”.

     
  3. No es admisible que la aseguradora haya avalado la titularidad del vehículo en cabeza de la demandante para celebrar el contrato de seguro y, después de ocurrido un siniestro, pretenda desconocer esa condición:

    “Y es que no es de recibo para este Tribunal que la aseguradora, en cumplimiento de las exigencias planteadas por ella misma, haya avalado la titularidad del bien en cabeza de la actora, por tanto, la existencia del “interés asegurable”, al momento de celebración del negocio aseguraticio y ahora lo quiera desconocer de tajo (…)”.
     
  4. Para el Tribunal, la aseguradora no podía alegar la existencia de defectos técnicos previos del vehículo pues este, durante el proceso de contratación del seguro, fue inspeccionado por la aseguradora. Así, el Tribunal aplicó el criterio adoptado por la CSJ en sentencia 6146 del 2 de agosto de 2001 según el cual:

    “cuando el asegurador, con anterioridad, tuvo ocasión de ponderar y sopesar el haz informativo reinante, de suerte que si en su condición indiscutida de profesional – con todo lo que ello implica – asintió en forma libre, amén de reflexiva y, por contera, aceptó celebrar el negocio jurídico asegurativo, es poque entendió que no existía un obstáculo insalvable o ninguna dificultad mayúscula llamada a opacar su voluntad o, que de haberla, sólo en gracia de discusión, asumía conscientemente las consecuencias diamantes de su decisión”. 
     
  5. En el contrato de seguro no existe tarifa probatoria para que el asegurado cumpla con la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio. Así lo destacó la CSJ en sentencia de casación civil del 2 de febrero de 2001:

    “en lo atañedero a la demostración del siniestro, el daño y la cuantía de la pérdida, al tenor de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el asegurado puede acreditar en forma judicial o extrajudicial su derecho, siendo admisible rodo medio probatorio lícito e idóneo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto, el legislador no establece restricción alguna (…). Ha destacado justamente la Sala, la imposibilidad de establecer ex contractu modificaciones limitativas al principio de la libertad probatoria del siniestro, la lesión y su cuantía (…)”.
     
  6. Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal consideró que la asegurada tenía un interés asegurable lícito y había demostrado, con los documentos allegados al proceso, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. Por ello, confirmó la sentencia del juez de primera instancia y condenó a la aseguradora del pago de la indemnización.

Si desea consultar la sentencia 11001-31-99-003-2022-05405-01 del 22 de marzo de 2024, haga clic aquí.
 

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