El Ministerio de Minas y Energía (“MME”) expidió el Decreto 1281 de 2020 (el “Decreto”) con el fin de dar continuidad y confiabilidad al suministro y disponibilidad de combustibles líquidos derivado del petróleo (“Combustibles”), en todo el territorio nacional.
Por lo tanto, el mencionado Decreto modifica el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, en lo que respecta al sector de los Combustibles, de la siguiente manera:
1. Adiciona el artículo 2.2.1.1.2.2.1.6 al establecer que el MME podrá expedir el plan de continuidad en materia de Combustibles y sus mezclas con biocombustibles, así como del plan de expansión de la red de poliductos , a partir de los proyectos que adopte el Plan Indicativo De Abastecimiento De Combustibles Líquidos de la Unidad de Planeación Minero Energética (“UPME”), que buscar crear un listado de proyectos y servicios para asegurar el abastecimiento y la confiabilidad de la cadena de combustibles líquidos.
2. Adiciona el artículo 2.2.1.1.2.2.1.7 en el cual se incluyen los siguientes tipos de almacenamiento de Combustibles, biocombustibles y sus mezclas.
a. Almacenamiento Estratégico, entendida como la capacidad requerida para garantizar el abastecimiento de uno o varios mercados o regiones, durante un periodo determinado.
b. Almacenamiento Comercial, entendida como la capacidad para realizar las actividades de comercialización sin interrupciones, y con el objetivo de atender la demanda interna, garantizar la calidad del producto y su suministro continuo.
c. Almacenamiento Operativo, entendida como aquella requerida para equilibrar el flujo de Combustibles que permita mantener una operación segura, eficiente y adecuada de los sistemas de transporte y de los sistemas de refinación y/o puertos de importación o plantas de abastecimiento.
3. Adiciona el artículo 2.2.1.1.2.2.1.8 en el cual establece que el MME deberá expedir la regulación para solicitar la información y reportes relacionados con las actividades operacionales, logísticas y comerciales, infraestructura física y ubicación geográfica de las instalaciones y sitios de operación de los agentes de la cadena de Combustibles.
4. Adiciona el artículo 2.2.1.1.2.2.1.9, indicando que el MME expedirá la regulación relacionada con el registro y contenido mínimo de los contratos de la cadena de distribución de Combustibles, biocombustibles y sus mezclas. Así, el MME fijará las condiciones y el lapso dentro del cual los contratos vigentes deberán cumplir con las exigencias establecidas en este artículo.
5. Adiciona un parágrafo al artículo 2.2.1.1.2.2.3.88 (trasporte por poliductos) el cual establece que cuando una estación de servicio de aviación sea atendida total o parcialmente desde un poliducto, el MME, podrá indicar el tipo y uso de los almacenamientos, la infraestructura asociada y los cargos de transporte o remuneración de la actividad, según corresponda.
6. Adicionar el artículo 2.2.1.1.2.2.3.95.1 (capacidad de almacenamiento comercial) al indicar que el MME, expedirá la regulación relacionada con la capacidad de almacenamiento y los niveles de inventario. La actual capacidad de almacenamiento comercial del artículo 2.2.1.1.2.2.3.95, seguirá vigente hasta tanto el MME, expida la regulación antes mencionada. Es decir que, la capacidad mínima de almacenamiento para el distribuidor mayorista, continuará siendo el 30% de su volumen mensual de despachos de cada una de su planta de abastecimiento, calculado de acuerdo con el promedio de despachos mensuales de los últimos 12 meses anteriores al cálculo del factor almacenamiento, hasta que el MME expida la nueva regulación.
En adición a lo anterior, vale la pena mencionar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (“CREG”), en uso de su facultad para regular de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los Combustibles, expidió la Resolución 024 de 2020, mediante la cual se establecen reglas para las relaciones comerciales entre distribuidores mayoristas y distribuidores minoristas de combustibles líquidos con obligación de abanderamiento exclusivo (la “Resolución”). Recordemos que la obligación de abanderamiento exclusivo se entiende como la obligación del distribuidor minorista de exhibir la marca comercial del distribuidor mayorista del cual se abastece, y de no vender Combustibles de otra marca comercial diferente a la que tenga exhibida
Entre las reglas establecidas por la Resolución encontramos:
1. Si el objeto del acuerdo comercial abarca otros productos o servicios distintos a la comercialización de Combustibles, el contenido del acuerdo no debe restringir la independencia, o condicionar, los aspectos relacionados con Combustibles.
2. El distribuidor mayorista debe mantener permanentemente publicados en la página de inicio de su sitio web oficial todos los procedimientos, las políticas, los manuales, los lineamientos y cualquier otro documento que se utilice, y al cual se haga referencia en el acuerdo comercial, bien sea con fines operativos, logísticos, técnicos u otros, o para la cesión o terminación de dicho acuerdo.
3. En caso de que se acuerde la renovación automática del acuerdo comercial se deberán incluir, de manera objetiva, clara y explícita, las condiciones que le permitan a cualquiera de las partes no hacerla efectiva.
4. Si se incluye una cláusula de cesión en el acuerdo comercial, la cláusula debe contener, de manera clara, explícita y verificable para las partes, lo siguiente: (i) la posibilidad de realizar la cesión por mutuo acuerdo; y, (ii) la posibilidad de terminar dicho acuerdo de manera unilateral, para el caso en el que una de las partes no acepte la cesión.
5. Las condiciones de terminación del acuerdo comercial deben estar incluidas de manera clara y explícita.
6. Todo acuerdo comercial debe incluir una cláusula que permita incorporar los efectos favorables o desfavorables de las variaciones de los componentes económicos y técnicos derivados de cambios en la regulación de Combustibles, que se emitan con posterioridad a la suscripción del acuerdo. Así mismo, esta cláusula debe establecer la forma en que se distribuyen entre las partes las cargas asociadas a dichos efectos cuando los cambios regulatorios afecten las condiciones pactadas.
7. Se prohíbe la inclusión en el acuerdo comercial de condiciones que tengan el objeto o el efecto de permitir al distribuidor mayorista afectar, directa o indirectamente, la independencia en la política empresarial del distribuidor minorista frente al consumidor final.
8. Cuando el distribuidor minorista con obligación de abanderamiento exclusivo no se encuentra verticalmente integrado (recordemos que existe integración vertical cuando el poder de decisión del distribuidor minorista se encuentra sometido a la voluntad del distribuidor mayorista, bien directa (filial) o indirectamente (subsidiaria)) con el distribuidor mayorista, se prohíbe que el acuerdo comercial tenga disposiciones que obliguen al distribuidor minorista a preferir al distribuidor mayorista para la renovación del acuerdo, o para la venta del negocio de distribución minorista, o cualquiera de sus activos relacionados.
9. La firma de un acuerdo comercial entre un distribuidor mayorista y un distribuidor minorista no puede estar condicionada a incluir otras estaciones de servicio del mismo distribuidor minorista, salvo que esta condición se pacte de mutuo acuerdo.
10. Los acuerdos comerciales que se encuentren en ejecución continuarán vigentes hasta su fecha de terminación. Las partes no podrán prorrogar el acuerdo a menos que este cumpla con las disposiciones regulatorias de la Resolución.
El Decreto se encuentran en el siguiente enlace