23 de abril 2021
Extinción del dominio sobre bienes de origen lícito

La Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-327 del 19 de agosto de 2020, estableció que la extinción de dominio de bienes de origen contemplada en los numerales 10 y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (el Código de Extinción de Dominio), procede, únicamente, cuando el propietario de los activos de origen lícito es la misma persona involucrada en actividades criminales. 

El análisis de la Corte Constitucional parte de considerar que la acción de extinción de dominio sobre bienes de origen lícito se justifica en la medida en que éstos hacen parte del patrimonio que incrementó debido a actividades ilícitas. De manera que, el Estado está facultado para perseguir todos los bienes que conforman el patrimonio de quien incurrió en actividades ilícitas. Por lo anterior, quedan excluidos de la acción de extinción de dominio aquellos bienes que carezcan de cualquier viso de ilegalidad, en la medida en que el adquirente demuestre la buena fe y la realización de una debida diligencia. Lo anterior en la medida en que las actividades ilícitas de los propietarios anteriores no le son oponibles. 
De manera que, el comprador del bien debe demostrar la debida diligencia. Sin embargo, la debida diligencia se refiere únicamente al bien en sí. Una investigación detallada del vendedor y de sus actividades no puede considerarse un requisito de buena fe. Por lo tanto, el comprador no necesita indagar sobre el historial de la persona o las condiciones personales que transfieren el respectivo bien. Por ejemplo, si el objeto de la compra es un bien inmueble, el comprador probaría la diligencia debida con un estudio de títulos que establezca la cadena de tradición de dicho bien. De lo contrario, la extinción del dominio de los bienes de origen lícito de personas que no participaron en actividades delictivas obstruye las actividades comerciales realizadas bajo el amparo de la ley e impone cargas irrazonables a los individuos, que contradicen normas y principios constitucionales. Sobre todo si el Estado no puede demostrar de manera oportuna que el anterior propietario estuvo vinculado en actividades ilegales. 
Adicionalmente, la Corte Constitucional aclara que cuando se constituye una hipoteca o un gravamen sobre un bien de origen lícito, la facultad del Estado de perseguir dicho bien se mantiene, salvo que la constitución de dicho gravamen se haya realizado de buena fe exenta de culpa.
 

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