Información del asegurado no es absoluto

Mediante la sentencia STC 7123-2024 del 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Corte”) resolvió una impugnación promovida por una sociedad asegurada bajo un seguro de responsabilidad civil de directores y administradores, en contra de la sentencia de tutela de primera instancia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia que absolvió del pago de la indemnización a la aseguradora.

La sociedad asegurada le había presentado una reclamación a la aseguradora con ocasión del despido sin justa causa que realizó a uno de sus empleados, con el fin de que la aseguradora le reconociera, con cargo al seguro, los beneficios, compensaciones laborales y prestaciones sociales a los que tenía derecho el empleado. 

Sin embargo, la aseguradora objetó la reclamación con base en que (i) los actos potestativos del asegurado son inasegurables y (ii) el término pérdida del seguro no incluye los rubros reclamados por el asegurado. Por su parte, la asegurada alegó (i) la falta de información sobre las coberturas y exclusiones del seguro y (ii) la inaplicabilidad de las exclusiones por no estar contenidas en la primera página de la póliza.

A continuación, destacamos las consideraciones más relevantes de la Corte por las cuales negó la impugnación de la sociedad asegurada

  1. Es razonable la decisión adoptada por el tribunal tutelado, bajo el argumento de que los hechos meramente potestativos del asegurado son inasegurables, de acuerdo con el artículo 1055 del Código de Comercio:

    “Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el presente caso, el administrador de justicia reconvenido, en sede de apelación, adoptó una decisión razonable, basada en las normas vigentes y la jurisprudencia relacionada, para concluir que el despido sin justa causa de uno de los docentes de la gestora representa un acto meramente potestativo del asegurado y, por ende, es un riesgo inasegurable”.
     
  2. Es de recibo el argumento esgrimido por el tribunal tutelado según el cual el derecho a la información del consumidor financiero no es absoluto, pues correlativamente le impone a este una serie de cargas:

    “Al respecto hay que resaltar que el derecho a la información que le asiste al consumidor no es absoluto y correlativamente le impone éste el deber de consultar las herramientas que para el efecto le son proporcionadas por el vendedor.

    (…) No resulta de recibo que la aquí demandante, simplemente finque la inoponibilidad de unas cláusulas de exclusión que conoció desde el principio en que no tuvo información suficiente, cuando ni siquiera evidenció un mínimo de esfuerzo, desde su condición de profesional prestador del servicio educativo, para conocer las implicaciones del clausulado que la ataba en el contexto del contrato de seguro.

    (…) En el caso sub examine, la Corporación Universitaria demandante efectivamente tuvo la oportunidad de acceder a la información sobre el producto que estaba adquiriendo, ya fuera en el momento mismo de la venta, estudiando acuciosamente el clausulado, o posteriormente ingresando a la página Web de la respectiva entidad (…)”
    .
     
  3. Con fundamento en la sentencia SC1301-2022, la omisión de un juez de acudir a las normas de protección al consumidor es intrascendente, cuando la negativa de la cobertura se sustenta en la ausencia de cobertura y no en la aplicación de una exclusión o en la inobservancia de una garantía:

    “Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que la omisión del juzgador de acudir a las normas de protección al consumidor, particularmente, en lo que se refiere al cumplimiento deber de información, resulta intrascendente en los escenarios donde la negativa de cobertura se fundamenta en que el hecho generador no estaba cubierto por los amparos de la póliza, en lugar de la configuración de una exclusión o la desatención de una garantía”.
     
  4. En el caso concreto, como la objeción de la aseguradora se fundamentó en que (i) los actos potestativos del asegurado son inasegurables y (ii) el término pérdida del seguro no incluye los rubros reclamados por el asegurado, no es de recibo estudiar la presunta falta de información:

    “Por lo tanto, la objeción de la compañía de seguros no se sustentó en la eventual configuración de una exclusión o el incumplimiento de una garantía, y en ese orden de ideas, la presunta falta de información invocada resulta intrascendente”.
     
  5. La postura de la Corte Suprema de Justicia se encuentra unificada en la sentencia SC328 de 2023, en donde ha sostenido que las exclusiones del seguro no deben estar contenidas en la primera página de la póliza sino a partir de esta:

    “(…) es pertinente memorar que esta Corporación unificó el criterio alrededor de la ubicación de las exclusiones en las condiciones generales del contrato de seguro, bajo los siguientes términos:

    (…) En esa misma línea, la Corte se ha decantado por la idea de que para la validez de la estipulación es suficiente que los amparos y exclusiones vayan de manera continua a partir de la primera página de la póliza, como lo consignó en SC2879 2022, en la cual unificó la jurisprudencia y refrendó expresamente la tesis esbozada en STC 4841-2014, SC 4527 2020 y SC 4126-2021”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte desestimó las pretensiones de la demandante y confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. 

Si desea consultar la sentencia STC 7123-2024 del 12 de junio de 2024 haga clic aquí.
 

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