Seguro de cumplimiento y de RC

Mediante la sentencia 62.227 del 19 de febrero de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en adelante, el “CE”) resolvió un recurso de apelación promovido por una aseguradora en contra de la sentencia proferida por parte del Tribunal Administrativo de San Andrés que la condenó al pago de una indemnización derivada de un seguro de cumplimiento en favor de la víctima de un procedimiento médico. 
 

La víctima, quien había ingresado por urgencias a un hospital de San Andrés, sufrió las consecuencias del suministro de un medicamento que no correspondió al recetado. El subcontratista, operador del hospital, responsable del error médico, había contratado un seguro de cumplimiento con la aseguradora para amparar al contratista directo por los perjuicios que pudiera ocasionarle en el marco de la ejecución del contrato para la prestación de los servicios asistenciales dentro del hospital. 
 

Al evaluar la naturaleza del seguro contratado, el CE verificó que se trataba de un seguro de cumplimiento que tenía, dentro de sus coberturas, las de cumplimiento, calidad del servicio y pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Por su parte, destacó que el seguro no incluyó ninguna cobertura de responsabilidad civil extracontractual, destinada a amparar los perjuicios causados a terceros en el marco de la ejecución del contrato de operación del hospital. 


En sus consideraciones, el CE recordó que existen marcadas diferencias entre un seguro de cumplimiento y un seguro de responsabilidad civil extracontractual, siendo el primero un mecanismo para amparar la responsabilidad contractual y, el segundo, un mecanismo para amparar la responsabilidad civil extracontractual:
 

“Resulta menester precisar que hay marcadas diferencias entre la responsabilidad civil contractual, la cual se garantiza con las pólizas materia de controversia, y la responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros. Así, unos son los riesgos propios de la inejecución de un contrato o de su ejecución tardía o parcial y, otros, son los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil extracontractual derivada de la ejecución de un contrato estatal”.
 

Finalmente, el CE destacó que el seguro contratado por el subcontratista tenía las siguientes características:

  • “Está titulada como póliza de cumplimiento de entidad estatal 
  • Cubre amparos de cumplimiento, calidad de servicios, salarios y prestaciones sociales. 
  • El beneficiario es de forma exclusiva CAPRECOM. 
  • No incluye amparos de labores ni operaciones. 
  • No incluye amparos por lucro cesante o perjuicios extrapatrimoniales. 
  • No incluye la responsabilidad extracontractual de forma expresa”.

Con base en lo anterior, el CE concluyó que, pese a existir un seguro contratado entre la aseguradora, este seguro “no tenía por objeto amparar la responsabilidad civil extracontractual derivada del referido contrato, dado que únicamente se contempló el amparo derivado del cumplimiento de obligaciones contractuales”.
 

Así las cosas, el CE modificó la sentencia apelada y absolvió a la aseguradora del pago de la indemnización. 
 

Si desea consultar la sentencia 62.227 del 19 de febrero de 2024, haga clic aquí.
 

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