Mediante la sentencia T-344 de 2024 del 21 de agosto de 2024, la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”) revisó dos expedientes de tutela de manera conjunta. En ambos casos se resolvieron controversias entre los asegurados en seguros de vida y las aseguradoras que emitieron los seguros, en relación con (i) la procedencia de la acción de tutela en contra aseguradoras para dirimir controversias derivadas del contrato de seguro y (ii) el deber del asegurado de informar enfermedades preexistentes al momento de declarar el estado del riesgo (reticencia).
Los jueces de primera y segunda instancias declararon improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante contaba con otros mecanismos ante el juez ordinario para dirimir las controversias y por tratarse de una cuestión meramente económica que no afectaba derechos fundamentales.
Para determinar si en ambos casos era procedente la acción de tutela y si hubo reticencia por parte de los asegurados, la Corte hizo las siguientes consideraciones:
- Respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de aseguradoras:
La Corte reiteró su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela frente a las aseguradoras con fundamento en: (i) una asimetría entre las partes (ii) la situación de indefensión que supone la posición dominante de las aseguradoras y (iii) la noción de que la actividad aseguradora desborda el mero interés particular de cualquier relación contractual.
Adicionalmente, recordó que en el seguro de vida hay una relación negocial con un desequilibrio natural puesto que el contrato de seguro es un contrato de adhesión donde la aseguradora tiene el poder económico suficiente para imponer las condiciones que integrarán el clausulado.
“Por tanto, los accionantes se encuentra en una situación de subordinación respecto de aquellas para reclamar la efectividad de los amparos previstos en los contratos de seguro. De otro lado, dichas aseguradoras son las que negaron el reconocimiento y pago de los amparos de la[s] pólizas solicitados por los accionantes y objetaron la reclamación efectuada por aquellos. Por ende, son las llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes.”
- Sobre la reticencia en el contrato de seguro:
Para determinar si hubo o no reticencia por parte de los asegurados, la aseguradora debía acreditar el cumplimiento de los deberes consignados en la Ley 1328 de 2009, así:
- Debida diligencia en el ofrecimiento de productos y servicios financieros: las aseguradoras deben asesorar a los consumidores financieros de forma idónea, suficiente y oportuna “con el fin de que estos puedan tomar las decisiones que mejor se ajusten a sus intereses y necesidades.”; adicionalmente, se deben desplegar actos dirigidos a comprobar la veracidad de la información proporcionada por los consumidores financieros, y
- Transparencia: consistente en brindar información cierta y suficiente respecto de las condiciones de contratación de los servicios; la información que se entregue al asegurado debe ser completa sobre todo aquella información relacionada con las coberturas, exclusiones y cualquier circunstancia relativa al contrato de seguro.
“(…) solo en la medida en que la entidad aseguradora brinde información cierta, suficiente, clara y oportuna sobre las condiciones del contrato, en especial, las circunstancias en que la declaración podría considerarse reticente, de lo cual debe quedar constancia suscrita por el asegurado o tomador, el adquirente estará en la posibilidad de cumplir su obligación de informar los hechos que determinan el estado del riesgo, sobre todo, de aquellos que pudiesen incidir en la expedición de la póliza, la modificación de las condiciones del contrato o la extinción del vínculo.”
“(…) no se puede derivar una conducta reticente cuando el tomador no ha tenido conocimiento de los términos en que debe suministrar la información relacionada con el estado de salud, debido, precisamente, al incumplimiento de la aseguradora de su deber de diligencia en suministrar orientación cierta, suficiente, clara y oportuna, sobre el tipo de información que debe suministrar y las posibles fuentes de dicha información, como la historia clínica o las certificaciones médicas.”
Por último, para determinar si hubo o no reticencia por parte de los asegurados, la Corte hizo las siguientes consideraciones respecto de las conductas que puede desplegar la aseguradora para verificar el estado del riesgo y poder alegar la reticencia del asegurado:
- No es suficiente con que las aseguradoras se limiten a informar las condiciones en que se debe declarar el estado del riesgo:
“(…) no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo, de ahí que no sea suficiente que las empresas aseguradoras se limiten a informar las condiciones en que se debe declarar el estado del riesgo, sino que estas deben verificar lo señalado por el tomador o asegurado al momento de adquirir la póliza de seguros.” - b) Para comprobar la información proporcionada, la aseguradora puede recurrir a alternativas como:
“(…) (i) realizar exámenes médicos; (ii) solicitar exámenes, certificados médicos recientes o copia de la historia clínica; o (iii) consultar directamente la historia clínica, para lo cual requiere autorización. En todo caso, cualquiera de ellas u otras alternativas igualmente idóneas para lograr el cumplimiento de aquel deber sustantivo, deben ser comunicadas al adquirente, con el fin de que este tenga la posibilidad de aportar el instrumento que considere idóneo para dar cuenta de sus reales circunstancias de salud o conferir la autorización para la consulta de sus registros y, de tal forma, declarar el estado del riesgo en las condiciones prescritas por la compañía, (…)”
- Decisión de la Corte:
La Corte concluyó que, en los casos bajo análisis (i) no se demostró la mala fe del asegurado, (ii) en un caso, el asegurado autorizó de forma expresa a la aseguradora a tener acceso a su historia clínica y la aseguradora no tuvo en cuenta su contenido incumpliendo los deberes de diligencia y, en el otro caso, no solicitó el acceso a la historia clínica incumpliendo el deber de debida diligencia y (iii) las aseguradoras ignoraron el estado de vulnerabilidad de los asegurados.
Por ello, dicho tribunal decidió que, en ambos casos, las aseguradoras vulneraron derechos fundamentales de los asegurados y, por ende, revocó los fallos de instancias anteriores y ordenó el pago de las indemnizaciones en los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
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