Deberes de la aseguradora en el otorgamiento del seguro

Mediante la sentencia T-379 del 1 de noviembre de 2022, la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”) revisó la acción de tutela promovida por la madre de un asegurado de un seguro de vida grupo deudores en contra de la aseguradora que negó el pago de la indemnización.

La aseguradora objetó el pago de la indemnización por considerar que el asegurado había incurrido en reticencia por no haber diligenciado en la declaración de asegurabilidad que padecía de una enfermedad obstructiva crónica. 

A continuación, resaltamos las consideraciones más importantes de la Corte:

  1. Las aseguradoras tienen el deber de informarles a los asegurados sobre las condiciones del contrato y sus coberturas. Por esa razón, “solo en la medida en que la entidad aseguradora brinde información cierta, suficiente, clara y oportuna sobre las condiciones del contrato, en especial, las circunstancias en que la declaración podría considerarse reticente, de lo cual debe quedar constancia suscrita por el asegurado o tomador, el adquirente estará en la posibilidad de cumplir su obligación de informar los hechos que determinan el estado del riesgo, sobre todo de aquellos que pudiesen incidir en la expedición de la póliza, la modificación de las condiciones del contrato o la extinción del vínculo”.
  2. Antes de celebrar el contrato de seguro o renovarlo, las aseguradoras deben “abstenerse de utilizar cláusulas genéricas y ambiguas para objetar la cancelación de la póliza, (…), por lo que se debe evitar los elementos que generan inseguridad en la ejecución del [contrato]”.
  3. Las prexistencias deben quedar consignadas en el contrato de seguro “so pena de ser ambigüedades o vacíos que no puedan alegarse para negar el pago de la póliza o reducir el monto de la obligación”.
  4. Las aseguradoras deben “corroborar lo declarado por el asegurado y cerciorarse que la condición informada sí corresponde a la realidad”. Lo anterior debido a que (i) “en muchas ocasiones, las personas no cuentan ni con los medios, ni con el conocimiento suficiente para conocer sus enfermedades” y (ii) la aseguradora es “la que conoce qué tipos de condiciones médicas son relevantes a la hora de decidir celebrar un contrato de seguro”.
  5. Las aseguradoras pueden acudir a algunos de los siguientes mecanismos para conocer el estado del riesgo: “(i) realizar exámenes médicos, (ii) solicitar exámenes, certificados médicos recientes o copia de la historia clínica, o (iii) consultar directamente la historia clínica”.
  6. La reticencia sólo puede ser alegada por la aseguradora cuando, en cumplimiento de su debida diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Por esa razón, no puede alegarla cuando (i) ha conocido o debido conocer los hechos objeto del vicio en la declaración, esto es, cuando se abstuvo de comprobar el estado de salud al momento de otorgar el seguro o renunció a efectuar valoraciones una vez enterada de las posibles anomalías o (ii) aceptó los vicios expresa o tácitamente.

En el caso concreto, la Corte resaltó que la aseguradora no obró diligentemente pues (i) no entregó al asegurado información cierta, clara, suficiente y oportuna del seguro y (ii) no le ofreció la posibilidad de practicarse un examen médico o aportar uno reciente sobre su estado de salud.

Adicionalmente, la Corte encontró que no era procedente la objeción propuesta por la aseguradora pues (i) el seguro otorgado no contenía ninguna exclusión y (ii) la enfermedad alegada como preexistente ya había sido conocida por la compañía en el marco de una de las renovaciones del seguro.

Pese a las anteriores consideraciones, la Corte no modificó el fallo de segunda instancia pues consideró que no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues la accionante (i) disponía de otros medios de defensa para solicitar el cumplimiento de la prestación asegurada y (ii) no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 

Si desea consultar la sentencia T-379 del 1 de noviembre de 2022, haga clic aquí.
 

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