El 12 de agosto de 2024, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, “CCB”) publicó el laudo arbitral proferido dentro del caso No. 125367, mediante el cual se resolvió un pleito entre un contratista, por una parte, y un contratante, beneficiario y asegurado de un seguro de cumplimiento, y la aseguradora que emitió el mismo, por otra parte.
El litigio estaba relacionado con dos contratos de obra civil con objetos independientes, pero con una finalidad común: (i) un contrato de obra civil de estructura (“Contrato de Estructura”) y (ii) un contrato de obra civil de mampostería y obra gris (“Contrato de Mampostería”). La ejecución de los contratos sería adelantada en dos fases: una vez terminado y recibido a satisfacción el objeto del Contrato de Estructura, se debía ejecutar el Contrato de Mampostería.
El contratante solicitó (i) la declaración del incumplimiento del Contrato de Mampostería por parte del contratista y (ii) el pago por la aseguradora de los perjuicios derivados de aquel.
Cuando el tribunal entró a decidir si el seguro amparaba los perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato de Mampostería, se encontró con una redacción ambigua de las condiciones particulares del seguro, pues no había certeza sobre si el seguro amparaba los dos contratos o solamente uno de ellos.
El árbitro del caso declaró el incumplimiento del Contrato Mampostería, pero desestimó las pretensiones del contratante frente a la aseguradora.
A continuación, destacamos las siguientes consideraciones del tribunal:
- Al analizar el texto del seguro de cumplimiento, el tribunal encontró elementos que asociaban el seguro de forma directa al Contrato de Estructura:
“Así sucede, por ejemplo, en la descripción del objeto, en la cual se indica que “LA PRESENTE POLIZA ES GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA DERIVADAS DEL CONTRATO DE OBRA CIVIL DE ESTRUCTURA (…)”
- La mención del Contrato de Mampostería en la póliza demostró la interrelación o coligación que había en la ejecución de ambos contratos y su orientación a una finalidad común, pero no daba cuenta de la intención de las partes de querer cubrir los perjuicios derivados del incumplimiento de este.
“En consecuencia, la referencia al Contrato de mampostería, pañetes y obra gris en los términos transcritos y analizados, no permite a este Tribunal concluir que la intención de las partes consistió en asegurar los riesgos derivados del incumplimiento de este Contrato [de Mampostería] y no los del Contrato de Estructura mencionado de forma directa en la misma sección de la póliza.”
- La vigencia de los amparos que aparecía en el seguro de cumplimiento guardó coincidencia con lo pactado en el Contrato de Estructura:
“En consecuencia, si la intención de las partes hubiese sido asegurar Contrato de mampostería, pañetes y obra gris la vigencia de los amparos razonablemente debería haber considerado la fecha de inicio del mismo, la cual representaría el comienzo del riesgo asegurado. Este elemento del Seguro de Cumplimiento no resulta por tanto compatible con la tesis de la parte Convocante.”
- El tribunal de arbitraje reconoció que las sumas aseguradas en el seguro de cumplimiento guardaban similitud con aquellas consignadas en el Contrato de Mampostería; sin embargo, no consideró que esta similitud puntual diera lugar a interpretar el seguro en el sentido que quería el contratante, es decir, que este contrato estaba cubierto:
“El Tribunal no considera que este elemento puntual del Seguro de Cumplimiento, que efectivamente se asemeja a lo consignado en la cláusula décima del Contrato de mampostería, pañetes obra gris sea concluyente de la intención de las partes, pues como ha quedado indicado en precedencia, existen otros elementos también esenciales del Seguro de Cumplimiento en los que no existe dicha similitud o alineación.”
- En cuanto a la etapa precontractual del seguro, el tribunal reconoció que, al momento de realizar el trámite para la expedición del seguro con el intermediario de seguros, el contratista remitió el Contrato de Mampostería, pero esto no era suficiente para reflejar la voluntad de las partes de cubrir los perjuicios derivados del incumplimiento de este.
“Lo anterior, toda vez que el texto del Seguro de Cumplimiento no contiene una referencia que permita concluir, sin dudas, que efectivamente a pesar de las ambigüedades efectivamente ese fue el riesgo amparado. La simple confrontación del objeto asegurado consignado en la póliza No. 875-45994000011074 con el objeto del Contrato de mampostería, pañetes y obras gris evidencia una falta de coincidencia que no puede pasar inadvertida. Lo mismo ocurre, según se indicó anteriormente, con la vigencia de los amparos, que sería compatible con lo establecido en el Contrato de Estructura mas no con el Contrato de mampostería, pañetes y obra gris.”
(…)
“En consecuencia, si bien se acreditó en el trámite que el Contrato de mampostería, pañetes y obra gris fue entregado para efectos de suscripción del seguro, el Tribunal no encuentra acreditado que dicha entrega haya determinado que haya sido ese contrato y no el Contrato de Estructura que las partes del Contrato de Seguro de cumplimiento pretendieron amparar.”
- Ante la ambigüedad en las condiciones particulares, el contratante solicitó la aplicación del artículo 1624 del Código Civil para interpretar las cláusulas ambiguas de los contratos en contra de quien las redactó, indicando que estas cláusulas fueron redactadas por el asegurador y, por lo tanto, debían interpretarse en su contra. El tribunal desestimó este argumento así:
“(…) las ambigüedades del Seguro de Cumplimiento se encuentran en las condiciones del objeto y en los valores asegurados, elementos que tradicionalmente deben ser indicados por el tomador del seguro. Tratándose de seguros de cumplimiento, el asegurador no es el llamado a determinar la identidad del contrato que se pretende afianzar, pues es precisamente el acuerdo entre el tomador –afianzado- y el acreedor –asegurado y beneficiario– el que determina qué vínculo contractual y en qué términos será objeto de la garantía.”
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