Mediante la sentencia STC10662-2024 del 22 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”) resolvió la impugnación formulada en contra de la sentencia emitida como consecuencia de una acción de tutela que tenía por objeto modificar el fallo de segunda instancia de un proceso iniciado en contra de una aseguradora, con la que se celebró un contrato de seguro de automóviles.
En respuesta a una reclamación buscando la indemnización por pérdida total por hurto del vehículo asegurado, la aseguradora objetó la misma bajo el argumento de que “no se habían demostrado las circunstancias de tiempo modo y lugar, así como la cuantía de los daños”.
El juez de primera instancia negó las pretensiones del demandante. Dicha sentencia fue apelada y, como consecuencia, el juez de segunda instancia condenó a la aseguradora a pagar la indemnización y los intereses moratorios causados, desde la ejecutoria de la sentencia.
Ante la decisión del juez de segunda instancia de reconocer los intereses únicamente desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el demandante interpuso una acción de tutela en contra de la providencia judicial. La tutela fue resuelta en sentido desfavorable y, por ello, el fallo fue impugnado ante la CSJ.
Para desatar la discusión sobre el momento de la causación de los intereses moratorios a cargo de la aseguradora, la CSJ hizo las siguientes consideraciones:
- ¿Cuándo empiezan a causarse los intereses moratorios por mora en el pago de la indemnización a cargo de la aseguradora?:
Para determinar en qué momento se empiezan a causar los intereses de mora en favor del asegurado/beneficiario, la CSJ reiteró su jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 1080 del Código de Comercio indicando que los intereses moratorios se pueden causar desde:
“(i) El mes siguiente a la fecha en que el tomador o beneficiario haya probado judicial o extrajudicialmente la ocurrencia y la cuantía del siniestro (CSJ STC10306-2022); o
(ii) La ejecutoria de la sentencia que ordena el pago, cuando se acredita la ocurrencia y cuantía del siniestro únicamente en sede judicial (CSJ SC5217-2019).”
Esta sanción no se impone de manera objetiva, puesto que es necesario que la falta de pago de la indemnización sea injustificada o sea imputable al asegurador.
“(…) la valoración de la actuación del asegurador tiene transcendental importancia e incidencia en la identificación del momento a partir del cual se entiende que aquél incurrió en mora en el pago de la indemnización y, por ende, se causan los intereses moratorios a su cargo (…)”
Así, para determinar el momento en que surge la obligación de la aseguradora de pagar el interés moratorio del artículo 1080, se debe hacer un examen riguroso a los argumentos de la aseguradora con los cuales alega la exoneración de su responsabilidad. Estos argumentos no pueden ser genéricos o sin fundamento, se debe demostrar que las circunstancias que alega la aseguradora impiden el pago de la indemnización para que se pueda decir que se causa el interés moratorio desde la ejecutoria de la sentencia.
Si la aseguradora no cumple con su carga probatoria al momento de objetar la reclamación, los intereses moratorios deben causarse desde el momento en que venció el término para objetarla.
- ¿Cuáles son las cargas probatorias del asegurador y asegurado al momento de presentar la reclamación y objetarla, respectivamente?:
Para determinar si la mora en el pago de la indemnización por parte de la aseguradora fue justificada o no, la CSJ analizó las cargas probatorias del asegurado y el asegurador conforme al artículo 1077 del Código de Comercio y determinó que el rigor con el que se debe examinar la carga probatoria que tiene la aseguradora de demostrar un eximente de responsabilidad debe ser el mismo que se le exige al asegurado para demostrar el siniestro y la cuantía del daño.
“En otras palabras, es ineludible otorgar igual relevancia a las cargas probatorias asignadas a quienes intervienen en el contrato bajo estudio. De lo contrario, resultaría desequilibrado requerir estrictamente el cumplimiento de los requisitos de la reclamación por parte del asegurado (acreditar ocurrencia del siniestro y cuantía de la pérdida) y, a su turno, omitir o flexibilizar el deber probatorio en cabeza del asegurador para objetar el pago de la indemnización o alegar ausencia de su responsabilidad, sin demostrar los hechos o circunstancias que lo exonerarían.”
- ¿Era válido que la aseguradora exigiera al asegurado/beneficiario demostrar la cuantía del daño?:
Al momento de objetar la reclamación, la aseguradora alegó que no se había demostrado la cuantía del daño en la reclamación. Al respecto, la CSJ destacó que el seguro de automóviles que suscribieron las partes era un seguro real en la modalidad de valor presunto y que, bajo esta modalidad, el valor de la pérdida fue acordado de forma previa y expresa entre las partes. En consecuencia, ante la pérdida total por hurto del bien asegurado, era suficiente que el asegurado/beneficiario demostrara la ocurrencia del siniestro para tener derecho a la indemnización.
“La póliza (…) brindó cobertura al automotor (…), bajo la modalidad de valor presunto, pues en la carátula del documento se acordó que, por referencia, el «valor asegurado corresponde al valor comercial del vehículo registrado en la guía de valores de Fasecolda al momento de la ocurrencia del siniestro, de acuerdo al código que corresponda e identifique las características técnicas del vehículo»”.
- Decisión de la CSJ:
Teniendo en cuenta que la aseguradora no cumplió con su carga probatoria al momento de objetar la reclamación, los intereses moratorios debían causarse desde el momento en que venció el término para objetarla y, por ello, la CSJ ordenó al juzgado de segunda instancia hacer nuevamente el cálculo de los intereses moratorios causados en favor del asegurado.
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