Boletín Real time | 13 de septiembre 2024

El Gobierno nacional radicó el proyecto de ley de financiamiento (Reforma Tributaria)

01. Proyecto de ley de financiamiento

Por: Equipo de Impuestos

A continuación, encontrarán un resumen de las principales propuestas incluidas en el proyecto de reforma tributaria:

  • Modificaciones propuestas para las personas naturales

    La tarifa máxima nominal del Impuesto Sobre la Renta para personas naturales aumentaría del 39% al 41%. 

    Se establece expresamente que la deducción por un mismo dependiente (72 UVT adicionales) sólo puede ser tomada por un único contribuyente. 

    La deducción del 1% de las compras realizadas con factura electrónica y con medios electrónicos, se modificaría al 5% para el año gravable 2025, al 3% para el año gravable 2026 y al 1% para los años siguientes, sin exceder 240 UVT por año gravable. 

    No será ingreso constitutivo de renta ni ganancia ocasional el valor recibido por concepto de indemnizaciones o compensaciones por daños inmateriales que: (i) tengan sentencia judicial, y (ii) el pago se realice directamente a la víctima o sus herederos.  
     
  • Modificaciones propuestas para las personas jurídicas 

    La tarifa general del 35% del impuesto de renta se sustituye por tarifas marginales entre el 27% y el 34%, según la renta líquida gravable de los contribuyentes. Las nuevas tarifas serán aplicables a las instituciones financieras, quienes mantienen una sobretasa de 5 puntos hasta el 2027. 

    Las sociedades nacionales, establecimientos permanentes y personas jurídicas extranjeras que se dediquen a la extracción de hulla (CIIU 0510), carbón lignito (CIIU 0520) o petróleo crudo (CIIU 0610) les aplicará una tarifa del 35% en el impuesto sobre la renta, más los puntos adicionales específicos para estas actividades. 

    Se aumenta la Tasa Mínima de Tributación, del 15% al 20%. Además, los contribuyentes obligados a consolidar y combinar estados financieros deberán calcular la Tasa de Tributación Depurada (“TTD”) como un grupo empresarial.
     
  • Retenciones en la fuente

    La tarifa máxima de retención en la fuente para los pagos laborales aumentaría del 39% al 41%. 

    Se propone establecer un único procedimiento para calcular las retenciones por concepto laboral. Así, se eliminaría el procedimiento dos.
     
  • Intereses presuntivos

    Se duplica la tarifa del interés presunto entre sociedades y accionistas (del DTF al DTF x 2). Los préstamos otorgados por y a establecimientos permanentes generarían intereses presuntos. 
     
  • Régimen SIMPLE

    A partir del 1 de enero de 2026 se derogaría el Régimen Simple de Tributación. 

    Llama la atención que en la exposición de motivos se indica que la eliminación es a partir del 1º de enero de 2025. 
     
  • Impuesto al Patrimonio

    Se incluyen a las sociedades nacionales, asimiladas y a los establecimientos permanentes como sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio, respecto de los activos fijos reales no productivos que posean. La tarifa aplicable será del 1.5% sobre la base gravable. 

    Se reduce el monto del patrimonio que da lugar al impuesto para las personas naturales y entidades extranjeras, pasando de 72.000 UVT a 40.000 UVT. Por su parte, las tarifas serán del 0% al 2%.
     
  • Impuesto a las Ganancias Ocasionales

    Se aumentará la tarifa del Impuesto a las Ganancias Ocasionales del 15% al 20%.

    Llama la atención que los títulos de los artículos modificados se refieren a la venta de activos fijos poseídos por más de dos años. 

    En el caso de las ganancias ocasionales provenientes de juegos de azar, loterías, rifas y apuestas, la tarifa aumentará del 20% al 25%.
     
  • IVA

    Los juegos de suerte y azar operados por internet estarán gravados a la tarifa general del 19%.
    Los servicios hoteleros prestados en municipios con población menor a 200.000 habitantes se incluirán en la lista de servicios excluidos de impuesto.
    Los vehículos híbridos e híbridos enchufables pasarán de estar gravados a la tarifa del 5% a la tarifa general (19%).
     
  • Fuentes No Convencionales de Energía (“FNCE”)

    Los inversionistas en FNCE podrán emitir bonos de transición energética, que den derecho a deducir el 50% de la inversión realizada. Estos bonos podrían ser endosables
    Se modificaría el régimen del IVA para bienes y servicios de proyectos de FNCE, que pasarían de excluidos a exentos.
     
  • Impuesto al Carbono

    La causación del impuesto al carbono será la misma para el gas, carbón y derivados del petróleo.

    Se incrementará la tarifa del impuesto al carbono, ajustándose cada 1 de enero con la variación de la UVT del año anterior, más un punto porcentual hasta alcanzar el equivalente a 3 UVT por tonelada de carbono equivalente (C02eq).
     
  • Procedimiento tributario

    Se crean incentivos para las personas que denuncien hechos irregulares y aporten pruebas que permiten establecer omisiones, estructuras abusivas e indebidas determinaciones de impuestos y contrabando de hidrocarburos que resulten en un mayor saldo a pagar.

    Se extiende la sanción y procedimiento de proveedor ficticio a los socios, administradores y, en general, los beneficiarios finales de la sociedad que estén siendo investigados por estos conceptos.  

    Los contribuyentes que no hayan cumplido con los requisitos que exige la ley para expedir factura electrónica o que hayan omitido el deber legal de facturar, podrán pagar una sanción reducida según el número y valor de operaciones realizadas. 
     
  • Derogatorias a partir del 1 de enero de 2025

    Se deroga el procedimiento 2 para el cálculo de la retención en la fuente para pagos laborales (Art. 386 del Estatuto Tributario), y el cálculo de las deducciones de la base de retención en la fuente bajo este procedimiento (parágrafo 1 del Art. 387 del Estatuto Tributario). 

    Se deroga el procedimiento especial por abuso en materia tributaria creado por la Ley 1819 de 2016. 

    Se deroga el beneficio de auditoría que reconocía un término de firmeza de 6 o 12 meses para las declaraciones de renta de contribuyentes del impuesto de renta con aumento del impuesto neto de renta de 35% o 25%, respectivamente. 
     
  • Otros

    Se crea la posibilidad para la DIAN de agregar como renta por comparación patrimonial, la diferencia entre el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior y aquel liquidado por la DIAN en el año en cuestión. 

    Se habilita la posibilidad al Fondo Nacional del Ahorro para otorgar créditos para mejora de bienes inmuebles sin necesidad de constituir garantía hipotecaria para permitir el acceso al crédito a la población vulnerable. 

    Por el año 2025, se habilita a la Nación para reconocer como deuda pública los montos adeudados por usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica de estratos 1, 2 y 3 a favor de empresas distribuidoras y/o comercializadoras de energía eléctrica. Esta deuda podrá ser pagada con bonos u otros títulos de deuda pública.  

Proyecto de Ley 300 de 2024

 


 

Prueba para acreditar el siniestro de pérdida de capacidad laboral

02. Pérdida de capacidad laboral

Por: Lucas Fajardo – Socio del Equipo Seguros y Reaseguros

Mediante la sentencia 11001 31 03 039 2020 00425 01 del 8 de julio de 2024, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (en adelante, el “Tribunal”) resolvió un recurso de apelación interpuesto por el asegurado en un seguro de vida grupo, en contra de una sentencia de primera instancia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, la “SFC”), mediante la cual se absolvió a la aseguradora del pago de la indemnización por incapacidad total o permanente que se  encontraba en el seguro. 

El Tribunal revocó el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia, le ordenó a la aseguradora el pago de la indemnización y los intereses moratorios al asegurado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

  1.  Respecto de la prueba de la ocurrencia del siniestro, el Tribunal reiteró algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se destaca que no hay restricción a los medios probatorios para demostrar la ocurrencia del siniestro, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de conducencia idoneidad y eficacia.

    “(…) dicha comprobación se circunscribe a la existencia del evento mismo, en su más simple expresión, y de corresponder a una causa exceptuada, le compete acreditarlo al asegurador. Así, tras confrontar las dos conductas surge la identificación del siniestro, como la consecuente obligación a cargo de este último.”

    (…)

    “En ese orden de ideas, aunque se exija que el amparo deba estar bien delimitado en el contrato de seguro, ello no implica la imposición de alguna restricción probatoria a cargo del asegurado o beneficiario para acreditar la ocurrencia del riesgo, dado que la aseguradora no debe abusar de su posición de dominio e imponer ciertas cargas que desdibujen la naturaleza de este y la releven de sus obligaciones a cargo.”

     
  2.  Respecto de la acreditación de pérdida de capacidad laboral por encima del 50%, el asegurado presentó un dictamen elaborado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La aseguradora, por medio un estudio médico, trató de controvertir este dictamen bajo el argumento de que este tenía inconsistencias. 

    El Tribunal estimó que los estudios médicos presentados para debatir el valor probatorio del dictamen de pérdida de capacidad laboral no se debían presentar ante la jurisdicción civil sino ante la jurisdicción laboral, que es la competente para restarle validez al dictamen conforme al Decreto 1352 de 2013, y que la aseguradora no había iniciado demanda ante esa jurisdicción, por lo cual el dictamen estaba en firme: 

    “Destáquese que el representante legal de la aseguradora cuando fue interrogado sostuvo que no interpuso demanda ante la jurisdicción laboral para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

    (…)

    Por tanto, el dictamen se encuentra en firme y la propia aseguradora en su clausulado contempló que esa diminución de sus condiciones laborales podía ser refrendada a través de la cuantificación que estimara la EPS, la AFP o las calificadoras regionales o nacional en ese sentido.

    De modo que se satisface el porcentaje exigido para proceder a la prenotada indemnización.

     
  3. En cuanto a la correcta acreditación de los 120 días de incapacidad que exigía el seguro, la aseguradora objetó la reclamación bajo el argumento de que solo se habían acreditado 80 días de incapacidad. 

    A pesar de que el empleador había indicado que se habían cumplido 600 días y que estos habían sido otorgados por el médico de la empresa de medicina prepagada, la aseguradora indicó que no se había completado el trámite de transcripción y convalidación de las incapacidades ante la EPS. 

    En contraposición a lo indicado por la aseguradora y aceptado por la SFC, el Tribunal consideró que el término de incapacidad de 120 días indicado en el seguro si fue acreditado debidamente a través de diversos medios como la incapacidad emitida por la EPS, los soportes médicos emitidos por el especialista de la empresa de medicina prepagada y la valoración realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 

    “No obstante, no puede desconocerse que con posterioridad a la estructuración de la invalidez el señor Curiel, sí estuvo incapacitado por el término requerido, incluso cuando se hizo su valoración por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se especificó que llevaba dos años incapacitado

    También aparecen todos los soportes médicos de valoración del señor (…), la historia clínica, exámenes practicados, epicrisis, los medicamentos que le fueron prescritos y el plan de manejo externo, inclusive respecto de las patologías del sistema osteomuscular (…)”

     
  4. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de intereses moratorios por el no pago de la indemnización. La condena se hizo desde el momento de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, puesto que solo hasta ese momento se pudo establecer el ingreso base salarial para liquidar la indemnización.

    “En tal virtud, la generación de réditos sancionatorios deviene pacífica por no concurrir duda en su liquidación desde la intimación de la demandada, la cual se surtió por conducta concluyente el 1º de junio de 2021, en consideración a que se demostró el siniestro con la reclamación; empero, no el monto de la pérdida, el que fue acreditado al interior del proceso judicial con las planillas de Simple que fueron anejadas.

    En ese orden de ideas, no resulta próspera la defensa rotulada “Improcedencia de la causación de intereses moratorios.”

Sentencia 11001 31 03 039 2020 00425 01 del 8 de julio de 2024

 


 

Eficacia de las exclusiones contenidas en los anexos del seguro

03. Exclusiones del seguro

Por: Lucas Fajardo – Socio del Equipo de Seguros y Reaseguros

Mediante la sentencia SC2100-2024 de del 6 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”) decidió sobre un recurso de casación interpuesto contra una sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (en adelante, el “Tribunal”). 

La controversia versaba sobre (i) la eficacia de las exclusiones incluidas en un anexo al seguro, mediante las cuales se excluían los daños causados por un blowout en un pozo petrolero y (ii) la determinación de la causa del siniestro: un blowout o un kick del pozo. Las partes del litigio eran el tomador y asegurado de un seguro todo riesgo de minas y petróleos y la aseguradora que lo emitió. 

La CSJ casó la sentencia del Tribunal que condenó a la aseguradora y confirmó la sentencia de primera instancia que negaba la indemnización del amparo, puesto que el reclamo del asegurado era sobre un riesgo expresamente excluido de cobertura en el seguro. Para ello, la CSJ realizó las siguientes consideraciones:

  1. En relación con la eficacia de la exclusión por blowout incluida mediante anexo al seguro, el Tribunal interpretó que esta era ineficaz puesto que no aparecía en la primera página o carátula del seguro. Al respecto la CSJ reiteró su jurisprudencia contenida en la sentencia SC2879-2022, Rad. 2018-72845-01 sobre la interpretación del art. 184 del ESOF y el numeral 1.2.1.2 de la Parte II Título IV Capítulo II de la Circular Básica Jurídica que disponen que “las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza”. La CSJ manifestó: 

    “De tal suerte que, la interpretación ofrecida por el Tribunal no se acompasa con la hermenéutica actual del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Ciertamente, declaró la ineficacia de la exclusión alegada con fundamento en que no se encontraba en la primera página: «las mencionadas exclusiones (…) no aparecen en la primera página o carátula de la póliza, como se encuentra previsto en las disposiciones antes reseñadas». Así y todo, tal como se señaló en precedencia, la referida disposición no exige que las exclusiones del contrato sean incluidas en la carátula, sino en forma notoria y clara (“en caracteres destacados”), “a partir de la primera página de la póliza”, en armonía con el entendimiento prohijado por esta Corte.

    (…)

    “De haberle dado el alcance correcto al artículo 184, el Tribunal hubiese tenido que reconocer la eficacia de la cláusula de exclusión por «blowout». Y, en tal virtud, exonerar de responsabilidad a la compañía de seguros confirmando el fallo del a quo.”

    (…)

    Están, por lo demás, a vuelta de hoja de la carátula de la póliza, en cuyo cuerpo se lee que «FORMAN PARTE DE ESTE CONTRATO, LAS CLÁUSULAS CONDICIONES GENERALES FORMA (*) Y PARTICULARES EN HOJA ANEXA».”

     
  2. La CSJ recordó que la aseguradora puede delimitar libremente los riesgos que va a asumir mediante el uso de exclusiones que indican los hechos y circunstancias sobre los que no se ha transferido el riesgo al asegurador. En cuanto a la interpretación de las exclusiones, la CSJ estableció que esta debe ser restrictiva y conforme a lo acordado por las partes.

    “Por lo demás, la interpretación del contrato de seguro debe ser restrictiva. En efecto, la actividad hermenéutica está circunscrita al texto del acto. De allí que los supuestos de hecho que configuren las exclusiones deben encuadrarse fielmente al tenor de la estipulación. Y en materia de amparos, ensancharlos laceraría la cobertura.”
     
  3. Una vez sentado que la exclusión incluida en el anexo era eficaz, conforme a la interpretación del art. 184 del EOSF, la CSJ se pronunció sobre el argumento del asegurado, según el cual el riesgo se encontraba asegurado, pues la causa del siniestro no había sido un blowout, como lo indicaba la aseguradora, sino un kick del pozo petrolero, riesgo que no estaba excluido.

    La CSJ revisó los dictámenes y opiniones de expertos aportados al proceso y determinó que, con una interpretación conjunta de las pruebas, era posible determinar que la causa del siniestro fue un blowout, evento que no estaba amparado.

    Las experticias obrantes en el plenario dan cuenta de la ocurrencia de un «blowout». En efecto, hubo expulsión de material geológico y gas que se encontraba en el pozo, lo que, a la sazón, ocasionó el incendio del taladro.”
     
  4. Finalmente, la CSJ también analizó la competencia del juez de segunda instancia para pronunciarse sobre aspectos que no habían sido controvertidos por quien interpuso el recurso de apelación; en este caso, cuando el asegurado apeló ante el Tribunal, no se pronunció sobre la ineficacia de la exclusión de blowout mediante anexo.

    El casacionista afirmaba que el Tribunal no debió pronunciarse sobre este aspecto y, por ello, el fallo era ultra petita e incongruente. La CSJ desestimó este argumento así:

    “El superior, al desatar la alzada eventualmente puede resolver reparos expresamente no formulados. En efecto, tratándose de aspectos inescindiblemente vinculados a la apelación. Sobre el punto, tópicos en donde esté inmerso el orden público -como las que imponen la nulidad o la ineficacia de pleno derecho-.”

    (…)

    “En otras palabras, el Tribunal aplicó una norma de orden público. Estudió el contenido de la póliza a luz del articulo 184 ejusdem. En tal virtud, se trataba, de un asunto «íntimamente ligado con el objeto de la impugnación». Así las cosas, el fallo del ad quem fue congruente.”

SC2100-2024 de del 6 de septiembre de 2024

 


 

Es constitucional la exclusión de áreas de Parques Nacionales de la adjudicación colectiva para comunidades NARP

04. Exclusión de áreas de Parques Nacionales

Por: Leydi Nieto – Jefa del Centro de Investigaciones

Mediante Sentencia C-361 de 2024, la Corte Constitucional declaró conforme a la Constitución, la exclusión de las áreas que conforman el Sistema de Parques Nacionales de los procesos de adjudicación colectiva establecidos en favor de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El fallo se fundó, entre otras razones, en la necesidad de proteger “áreas de excepcional valor biótico, ecológico, científico, educativo, estético, social, histórico y cultural para el patrimonio nacional y para el patrimonio común de la humanidad”.

La norma demandada

Se trata del literal g) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993, mediante la cual se regula el reconocimiento de la propiedad colectiva de las tierras que han ocupado históricamente las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP). Esta norma expresamente excluye a las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales de la posibilidad de adjudicación colectiva. 

La demanda

En opinión de los demandantes, la norma desconocía disposiciones constitucionales y convenios internacionales, que establecen la propiedad colectiva de las tierras ocupadas ancestralmente por las comunidades NARP, las cuales tienen relación directa con su identidad cultural y la protección especial derivados de la condición de grupos étnicamente diferenciados. 

El análisis de la Corte

La Corte reiteró que la propiedad colectiva de las comunidades NARP es un derecho fundamental relacionado con la identidad cultural de un grupo minoritario de especial protección. Bajo este supuesto, identificó una aparente tensión entre el principio de diversidad étnica y cultural y el principio de protección del medio ambiente. 

La Corte sostuvo que la exclusión resultaba acorde con la Constitución, porque el fin perseguido era imperioso, derivado de la necesidad de proteger las áreas de especial valor, entre otros, cultural, histórico, científico, ecológico y biótico. De otro lado, esta exclusión era un medio idóneo y necesario para garantizar el fin establecido. Finalmente, afirmó que se trataba de una medida proporcional si se consideran los beneficios que genera frente a la limitación que impone. 

El texto completo del fallo no ha sido publicado a la fecha de elaboración de este boletín. 

Comunicado 39 - Agosto 28 y 29 de 2024

 


 

Así van los principales proyectos de ley del sector empresarial

05. Proyectos de ley empresarial

Por: Stephania Piñeros – Analista Junior de Datos del Centro de Investigaciones

La mayoría de los proyectos se encuentran en su etapa inicial en el procedimiento legislativo, teniendo en cuenta que, del conjunto de proyectos, el 57,7% se encuentran entre el primer (7,7%) y segundo debate (50%). El estado y los temas de cada una de estas iniciativas legislativas, se presenta en las siguientes gráficas: 

Cantidad de proyectos empresariales

Temas de proyectos empresariales

 


 

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