Mediante la sentencia 70113 del 17 de junio de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado (en adelante, el “CE”) resolvió, en segunda instancia, una controversia entre (i) una entidad estatal, asegurada y beneficiaria de un seguro de cumplimiento con el amparo de anticipo y (ii) un contratista y una aseguradora. La controversia versaba sobre presuntos incumplimientos del contratista, entre los que se encontraba el uso indebido de dineros entregados a título de anticipo.
En el litigio, la aseguradora argumentó que el dinero fue entregado al contratista como un pago anticipado y no a título de anticipo, puesto que, cuando realizó su entrega, la entidad estatal pagó el Impuesto al Valor Agregado (“IVA”). Adicionalmente, la aseguradora argumentó que la acción para reclamar la indemnización por la ocurrencia del siniestro había prescrito puesto que ya habían pasado más de dos años desde el incumplimiento del contratista.
El CE confirmó la sentencia del tribunal de primera instancia y, en consecuencia, condenó a la aseguradora y al contratista a reintegrar la suma entregada por concepto de anticipo. En la sentencia, el CE realizó las siguientes consideraciones:
- Respecto de las diferencias entre anticipo y monto anticipado, el CE pudo concluir que el monto proporcionado por la entidad estatal tenía el propósito de ser invertido en la ejecución del contrato estatal y no era un pago anticipado que podía ser usado libremente por el contratista:
“(…) claramente está pactado como un pago inicial que debía amortizarse o restituirse a la entidad con las cuentas de cobro que el contratista presentara durante la ejecución del contrato.”
- En el contrato que dio origen al seguro de cumplimiento se pactó que el valor entregado por la entidad estatal lo sería a título de anticipo “(…) por lo cual una interpretación contraria se apartaría del acuerdo celebrado entre las partes, y el error en el pago del IVA no desnaturaliza su carácter.”
- Las aseguradoras son profesionales en su área y, por lo tanto, responsables de seleccionar el riesgo que aseguran, conforme al artículo 1056 del Código de Comercio; adicionalmente, no pueden hacer una interpretación unilateral de lo pactado en el contrato:
“En ese sentido, la aseguradora no puede asegurar un riesgo que ha conocido previamente y frente al cual ha estado de acuerdo en asegurar de la manera en que está pactado en el contrato, y luego retractarse de ello al hacer una interpretación unilateral y distinta frente al alcance de este.”
(…)
“(...) delimitado el riesgo por la propia compañía de seguros y expedida la póliza correspondiente, la aseguradora tendrá la consecuente obligación de responder por el siniestro en los términos de la póliza de seguro otorgada (…) sin que le sea permitido en el momento de la reclamación entrar a redefinir el riesgo amparado o recortar el alcance de su cobertura, en forma unilateral y con fundamento en interpretaciones acerca de la naturaleza o alcance del amparo o invocar términos y condiciones que no fueron expresados en la póliza.”
- La aseguradora, por conocer el contrato suscrito entre el contratista y la entidad estatal y la forma en que las partes pactaron el anticipo, tomó la decisión autónoma de asegurar el riesgo con las características pactadas en el contrato.
“La aseguradora, en consecuencia, no puede argumentar que el dinero recibido por el contratista fue un pago anticipado y no un anticipo, porque el contratista lo recibió en la forma en que estuvo pactado en el contrato.”
- El CE también se pronunció sobre la excepción de prescripción planteada por la aseguradora, bajo el supuesto de que habían pasado más de dos años desde que la entidad estatal había tenido conocimiento del incumplimiento por parte del contratista. El CE desestimó la excepción y reiteró su jurisprudencia sobre la forma como opera la prescripción ordinaria de las acciones derivadas de un contrato de seguro de cumplimiento, cuando ocurren incumplimientos de obligaciones a plazo:
“[el] cómputo de la prescripción en aquellos casos en los que el siniestro corresponde al incumplimiento de una obligación en un plazo determinado. Y ha concluido que esta se computa desde el vencimiento del plazo del contrato o desde el vencimiento del plazo previsto para la ejecución de la obligación, si hay una estipulación expresa en ese sentido.”
Si desea consultar la sentencia 0500-1233-3000-2012-00216-02 (70113) haga clic aquí.