El artículo 1 del Decreto 466 establece que el Fondo Nacional de Garantías S.A. (en adelante “FNG”) deberá cumplir y acreditar una relación de solvencia, la cual se determina con base en el patrimonio técnico que debe tener una relación directa con el riesgo asumido en su calidad de garante. Asimismo, la relación de solvencia se calcula con el valor del patrimonio técnico divido por la suma del valor de los activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo más el saldo de la exposición a riesgo de mercado. En este caso, la relación mínima de solvencia del DNG será el nueve por ciento (9%).
El patrimonio técnico mencionado anteriormente, según el artículo 2 del citado Decreto, comprenderá: 1) el capital suscrito y pagado en acciones, 2) el valor de los dividendos decretados en acciones, 3) la primera en colocación de las acciones, 4) la reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas, 5) las utilidades retenidas y otras reservas, 6) las utilidades del ejercicio en curso, 7) el valor total de otros resultados integrales (ORI).
Con respecto a los conceptos que se deducirán del patrimonio técnico, en atención al artículo 3, serán: 1) las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso, 2) el valor de las inversiones de capital qué incluyen las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o , en instrumentos de deuda subordinada, 3) el impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo, 4) el valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles, 45) el valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional y 6) el valor de la revalorización de activos.
Finalmente, en el artículo 4 del Decreto se establece la clasificación y ponderación de activos y contingencias. Se tienen en cuenta las siguientes categorías:
- Activos con riesgo bajo: Se consideran activos con riesgo bajo la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en título o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias. Asimismo, también se consideran activos con riesgo bajo la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados cuando la contraparte es la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Estas operaciones computarán por el cero por ciento (0%).
- Activos con riesgo medio: se refieren a los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito y las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos. Se incluyen en esta misma categoría la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores cuando la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Asimismo, se incluye también la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las anteriores operaciones se computarán por el veinte por ciento (20%).
- Contingencias: Cuando las contingencias netas por emisión de garantías computarán por el setenta y cinco por ciento (75%) cuando estén sujetas a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales, en los demás casos computarán por el ciento por cien (100%).
- Activos con riesgo alto y demás activos de riesgo: en este caso serían la cartera de crédito, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, inclusive su valorización, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago y, activos diferidos y otros. En esta categoría también comprende la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las anteriores categorías.
Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el ciento por ciento (100%).