8 de abril de 2020
DECRETO 457

La circular dicta disposiciones relacionadas con los siguientes servicios: 

1.    El servicio público de transporte terrestre automotor de carga:

Las excepciones a que se hace referencia en el Decreto 457, no especifican una tipología de vehículos, sino que limita el servicio de trasporte de carga al que corresponda a los bienes estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia y que se encuentran enumerados en el artículo 3 del mismo Decreto, así como el transporte de carga de importaciones y exportaciones. 

2.    Servicio de transporte terrestre colectivo de pasajeros (metropolitano, distrital y municipal), mixto y especial. 

El Decreto 457, establece que se debe garantizar el servicio público de transporte terrestre en el territorio nacional para las personas que realizan las actividades permitidas en el artículo 3.

Por su parte el Decreto 482 de 2020, no estableció limitaciones respecto de las modalidades para el transporte de personas exceptuados de conformidad con el artículo 3 del Decreto 457, por lo tanto, se debe continuar prestando el servicio de transporte en las modalidades de colectivo de pasajeros (metropolitano, distrital, municipal), mixto y especial.

3.    Servicio de transporte público masivo de pasajeros

El Decreto 482 de 2020, establece que, durante el estado de emergencia y el aislamiento preventivo obligatorio, la oferta habilitada no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la oferta máxima que se tenga en cada sistema de acuerdo con el análisis de movilidad de cada autoridad municipal, distrital o metropolitana. 

4.    Servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi 

El Decreto 482 de 2020 establece que, durante el estado de emergencia y el aislamiento preventivo obligatorio, se permite operar el servicio público de transporte pasajeros individual tipo taxi que sea ofrecido vía telefónica o a través de plataformas tecnológicas habilitadas por el Ministerio de Transporte para transportar a las personas que se encuentran exceptuadas en el artículo 3 del Decreto 457 de 2020. La prestación del servicio deberá hacerse bajo el estricto cumplimiento de las directrices dadas por el Ministerio de Salud y Protección Social en cuanto a las condiciones de prevención de contagio e implementación de medidas de bioseguridad.

5.    Servicio de transporte público de pasajeros por carretera

El artículo 4 del Decreto 457 de 2020 establece que se debe garantizar el transporte a las personas que realizan las actividades del artículo 3 del mismo Decreto. 

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 482 de 2020 establece que durante el estado de emergencia y el aislamiento preventivo obligatorio se permite el transporte público de pasajeros por carretera únicamente con fines de acceso o de prestación de servicios de salud y a las personas que requieran movilizarse y sean autorizadas en los términos del Decreto 457 de2020. 

Para cada ruta autorizada, se reduce la oferta de operaciones hasta el 50% de la capacidad transportadora autorizad sin perjuicio de su posibilidad para modificar ese porcentaje, entendiendo el 50% como la oferta máxima permitida por lo que podrán operar en un porcentaje menor, sin que esto de lugar a la sanción de cancelación de la ruta. 

Las terminales de transporte terrestre deberán continuar prestando sus servicios, considerando la oferta de operaciones autorizada o garantizando la atención al público de manera no presencial sea vía telefónica o correo electrónico.


6.    Transporte fluvial

El artículo 4 del Decreto 457 de 2020 establece que se debe garantizar el servicio de transporte fluvial en el territorio nacional que sea estrictamente necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y para el transporte de las personas y los bienes exceptuados en el artículo 3 del mismo Decreto.


Ver texto completo de la Circular Externa 20201010125131 de 2020.


 

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