Entrega de la póliza no afecta el plazo para pago de la prima

Mediante la sentencia SC5290-2021 del 1 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”) resolvió un recurso de casación promovido por el tomador y asegurado de un seguro de equipo y maquinaria de contratista en contra de la sentencia de segunda instancia que absolvió a la aseguradora del pago de la indemnización. 

La controversia se desató porque el tribunal de segunda instancia concedió la excepción alegada por la aseguradora según la cual había operado la terminación automática del seguro por mora en el pago de la prima, regulada en el artículo 1068 del Código de Comercio. En su lugar, el demandante alegó que la prima no había sido pagada porque la aseguradora nunca le entregó un certificado de la póliza que ampliaba la cobertura de uno de los riesgos asegurados, lo cual, según el demandante, es un requisito para que inicie a contar el término para el pago de la prima, de acuerdo con el artículo 1066 del Código de Comercio. 

En sus consideraciones, la CSJ inició recordando que el artículo 1066 del Código de Comercio impone al tomador del seguro la obligación de pagar la prima a la aseguradora dentro del mes siguiente a la fecha en que recibe la póliza de seguro o sus anexos. Sin embargo, recordó también que la redacción original de esta norma se dio en un contexto en el que la ley reconocía al contrato de seguro como un negocio solemne, que se perfeccionaba con la entrega de la póliza al tomador (función constitutiva de la póliza):

Con otras palabras, sustentado en la función constitutiva de la póliza y, adicionalmente, en el deber que tenía el asegurador de entregársela al tomador, fue que se previó el pago de prima por parte del tomador que debía realizarse, a más tardar, dentro de los diez días siguientes a la fecha de esta actuación (…)”. 

Sin embargo, la CSJ puso de presente que la Ley 45 de 1990 dispuso, entre otras modificaciones, ampliar el término del pago de la prima de 10 días a 1 mes y, más adelante, la Ley 389 de 1997 modificó la naturaleza del contrato de seguro de solemne a consensual, con lo cual el contrato dejó de perfeccionarse con la entrega de la póliza y pasó a hacerlo con el acuerdo de voluntades de las partes sobre sus elementos esenciales. 

En ese orden de ideas, la CSJ concluyó que dicha previsión del artículo 1066 del Código de Comercio quedó derogada por la Ley 389 de 1997:

Así las cosas, pretender en la actualidad que la entrega de la póliza al tomador por parte del asegurador, sea el hito del que se parta para contabilizar el término para el pago de la prima, contradice frontal y abiertamente la reforma de la Ley 389 de 1997, (…), razón por la cual forzoso es concluir que esa previsión del artículo 1066 del Código de Comercio quedó derogada, al tenor del artículo 8º de la precitada ley, en el que se estableció que “esta ley deroga todas contrarias”, o si se quiere de forma tácita, habida cuenta que en precitado precepto no se explicitaron las normas cuyo efecto jurídico cesaba.

De esta manera, la CSJ concluyó que el término para el pago de la prima empieza a correr desde la celebración del contrato de seguro:

(…) será la celebración del contrato de seguro el hito a partir del cual habrá de contabilizarse el referido término, toda vez que, como ya se anotó, es desde ese momento – del acuerdo de voluntades – que surgen para las partes las obligaciones propias de la convención por ellas ajustada (…)”. 

Bajo estas consideraciones, la CSJ confirmó la sentencia de segunda instancia al corroborar que el contrato de seguro sí había terminado automáticamente por mora en el pago de la prima. 

Si desea consultar la sentencia SC5290-2021 del 1 de diciembre de 2021 haga clic aquí
 

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