8 de abril de 2020
Decreto 517

Las empresas comercializadoras que presten el servicio público de energía eléctrica y gas combustible por redes, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses, el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2 para los consumos correspondientes al ciclo de facturación actual, y al ciclo de facturación siguiente a la fecha de expedición del Decreto, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro .  
Lo anterior, sólo será obligatorio para las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes.

No obstante, en caso de que se establezca una línea de liquidez a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro del consumo básico o de subsistencia, estas empresas estarán en la obligación de diferir el pago del consumo de energía y gas combustible, aunque opten por no tomarla. 

En el caso de las empresas comercializadoras de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas, esta línea de liquidez podrá extenderse a la totalidad del consumo causado en los ciclos de facturación mencionados anteriormente. 

Es importante resaltar que si estas empresas optan por tomar la línea de liquidez mencionada previamente deberán ofrecer un descuento en el actual ciclo de facturación, y en el siguiente a la expedición de este decreto, de mínimo el 10% sobre el valor no subsidiado de la correspondiente factura, para los usuarios de estratos 1 y 2 que hagan el pago de la factura en la fecha de pago oportuno.

Aquellas empresas que no ofrezcan este descuento sólo podrán acceder a la línea de liquidez a la tasa de interés del 0% nominal, por un 75% de la totalidad del monto a diferir. No obstante, no podrá trasladarse al usuario ningún interés o costo financiero derivado de un mecanismo para cubrir el diferimiento del cobro de la factura.

Además, el otorgamiento de la línea de liquidez se hará con los datos históricos, de consumo y costo unitario por la prestación del servicio según la información existente en el Sistema Único de Información (SUI). 

Con el fin de determinar cuáles de estas empresas podrían requerir la constitución de garantías para el acceso a la línea de liquidez, la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez deberá adelantar el análisis de riesgo de cada una de estas. 

En el evento en que se requiera la constitución de garantías se podrán utilizar:

  • La cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato
  • Los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestación del servicio
  • Cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez

Sin embargo, las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas quedarán exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.

Mediante este decreto, se otorga de forma transitoria facultades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG para establecer esquemas especiales para diferir el pago de facturas por parte de los usuarios. También, se confiere a la CREG la facultad de adoptar medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, incluyendo lo relacionado al aporte voluntario. Lo anterior aplica siempre y cuando se tenga el propósito de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias. 

Dichas facultades y medidas extraordinarias permanecerán mientras la declaratoria de la Emergencia Sanitaria esté vigente. 

De igual forma, el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas podrán
establecer las medidas extraordinarias previamente mencionadas sin necesidad de agotar el requisito de información de los proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015. 

Tampoco será de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015.

Por otro lado, los usuarios residenciales de estratos 4, 5, 6, y los usuarios comerciales e industriales, podrán realizar un aporte voluntario dirigido a otorgar un alivio económico al pago de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Quienes se beneficiarán de dicho aporte serán definidos por el Ministerio de Minas y Energía a través de resolución previa su implementación. 

Para lo anterior, las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán incluir en las facturas de todos los usuarios de estratos 4, 5, 6, y usuarios comerciales e industriales, un valor que incluya un monto o un porcentaje de la factura sugerido como aporte voluntario "Comparto mi Energía", sin perjuicio de la posibilidad de que los usuarios aporten un monto o un porcentaje diferente.

Dado el caso en que se presente un superávit de recursos, el Ministerio de Minas y Energía podrá establecer una cuenta especial en el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos. 

De igual manera, el Ministerio de Minas y Energía podrá utilizar recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingreso – FSSRI, para reconocer directamente a los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos, el costo del electrocombustible estimado, con base en el cupo asignado por el ministerio para respectivas localidades de las No Interconectadas.

Este costo será restado del monto total de subsidios asignados a la respectiva empresa, para los siguientes periodos de giro, hasta completar el monto desembolsado.

Durante la vigencia del 2020 y siempre y cuando se cuente con la disponibilidad de caja y presupuestal, el Ministerio de Minas y Energía podrá:

  • Asignar subsidios anticipados a las empresas comercializadoras energía eléctrica y de gas combustible respecto de sus usuarios estratos 1, 2 y 3 teniendo en cuenta proyecciones basadas en montos de subsidios históricos asignados a usuarios atendidos en su respectivo mercado de comercialización.
  • Otorgar nuevos subsidios para usuarios estratos 1 y 2 del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo, previa focalización de acuerdo con los resultados arrojados por el SISBEN en relación con el combustible usado para cocinar, en el mismo porcentaje aplicable que a los usuarios subsidiados actualmente
  • Asignar los subsidios por menores tarifas correspondientes al año 2019 a las empresas comercializadoras, sin que sea necesario contar con una validación en firme los montos.

No obstante, antes del 31 de diciembre de 2020 el Ministerio de Minas y Energía deberá efectuar las conciliaciones y validaciones correspondientes a pagos de subsidios anticipados que se hayan efectuado. Si llegase a haber un saldo a favor, dicho valor podrá ser descontado de los siguientes subsidios a la empresa prestadora del servicio. 

Por último, se establece que, durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, las entidades territoriales podrán asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de energía eléctrica o de gas combustible de los usuarios dentro de su jurisdicción. 

Ver texto completo del Decreto 517 de 2020.
 

 

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