La Corte Suprema de Justicia precisó que las entidades aseguradoras, en virtud del seguro de responsabilidad civil, asumen la obligación de proteger la integridad patrimonial del asegurado y, por ello, deberán indemnizar todos los perjuicios causados por este, incluyendo los daños extrapatrimoniales, sin necesidad de pacto expreso.

Corte Suprema precisa cobertura del seguro de responsabilidad

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia STC10961-2019 del 15 de agosto del año en curso, resolvió una acción de tutela promovida por una aseguradora contra una sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Cali contra una EPS por negligencia en la prestación de servicios médicos, y la aseguradora, en su calidad de llamada en garantía.

El hecho que suscitó la acción fue el fallecimiento de una paciente debido a una lesión producida por una intervención quirúrgica, agravada por las deficiencias en las atenciones posteriores. Por ello, sus familiares demandaron a la EPS y esta, a su vez, llamó en garantía al asegurador con quien contrató un seguro de responsabilidad civil médica. 
  
Si bien la aseguradora alegó tener expresamente excluidos los perjuicios extrapatrimoniales, el Tribunal halló responsable a la EPS y condenó a su aseguradora a pagar la totalidad de los perjuicios, incluidos los extrapatrimoniales, pues consideró que la finalidad del seguro de responsabilidad es mantener la integridad patrimonial del asegurado que le trasladó el riesgo mediante el contrato de seguro.

Por su parte, la Corte Suprema, reiterando su posición planteada en los fallos SC20950-2017 y SC002-2019, denegó el amparo constitucional solicitado por el asegurador y refrendó la tesis del Tribunal con un análisis teleológico del artículo 1127 del Código de Comercio. Para la Corte, cuando la norma hace referencia a los “perjuicios materiales que cause el asegurado” i) tiende a proteger el patrimonio del asegurado por el daño emergente que para él implica asumir el pago de una condena y ii) no debe ser entendida como una limitación en las tipologías de daño resarcible (patrimoniales y extrapatrimoniales) a la víctima, en atención al principio de reparación integral.
 

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