Mayo 05 de 2022
CSJ: Naturaleza jurídica del corretaje de seguros

Mediante la sentencia SC1253-2022 del 26 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”) resolvió un recurso de casación promovido por un corredor de seguros en contra de la sentencia de segunda instancia que negó sus pretensiones de condenar a una aseguradora al pago de las comisiones a las que tenía derecho como consecuencia de haber (i) diseñado un seguro de vida requerido por una entidad bancaria para comercializar con sus clientes y (ii) facilitado la celebración del contrato entre la aseguradora y dicha entidad. 

En su alegato, el corredor explicó que, a partir de cierta fecha, la aseguradora dejó de pagarle las comisiones acordadas por la intermediación y comenzó a ofrecerles a sus clientes un nuevo seguro que, a pesar de tener distinto nombre al que éste había diseñado, era idéntico en su contenido, lo cual, según él, lo hacía acreedor de las comisiones derivadas de su comercialización.

Resaltamos a continuación las consideraciones más importantes de la CSJ:

  1. El corredor que ejecuta las obligaciones derivadas de un contrato de corretaje no es un mandatario del comitente, como tampoco realiza ningún acto jurídico por cuenta de éste. Únicamente “se limita a actos materiales para aproximar a los contratantes a fin de que éstos perfeccionen por sí mismos el negocio”.
     
  2. El corredor no participa en el asunto promovido y, luego de acercar a los posibles contratantes, se margina para esperar que el contrato entre ellos se efectúe para exigir su comisión. En ese sentido, “su labor queda concluida con acercar a los interesados en el negocio, sin ningún requisito adicional” y, sólo en caso de que se consume el negocio, podrá percibir su comisión. 

    En el caso concreto, la CSJ encontró probado que el corredor únicamente había participado en el diseño y promoción del producto inicial, frente al cual percibió su comisión. En cambio, frente al nuevo producto, no gestionó ninguna actividad de intermediación, por lo cual no podía percibir una comisión derivada de su comercialización por la aseguradora. 
     
  3. Sobre el particular, la CSJ indicó que “no significa que, por haberse intermediado el primero, automáticamente, sin ningún contacto o diligencia para concertarlos, y hacia el infinito, quedaran vinculadas las pólizas subsiguientes. La razón estriba en que la actividad de contacto y la concreción de los negocios mediados son esenciales para la existencia del corretaje y el pago de la respectiva comisión”.  (Subrayado por fuera del texto).
     
  4.  Finalmente, la CSJ se pronunció sobre un argumento del corredor en virtud del cual, por el hecho de haberse intermediado la contratación de un seguro de vida, el negocio de intermediación asociado a dicho seguro era indefinido, en la medida en que “el seguro de vida se va generando periódicamente, a lo largo del tiempo, durante toda la vida del asegurado”.

    La CSJ no aceptó el argumento toda vez que la estabilidad del negocio de intermediación no depende de la vida del asegurado sino del pago de las respectivas primas y los procesos de renovación en los que participe. 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la CSJ decidió no casar la sentencia y condenar en costas al corredor de seguros. 

Si desea consultar la sentencia SC1253-2022 del 26 de abril de 2022, haga clic aquí.


 

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