Declaración Anticipada de Importación

El Decreto 1165 de 2019,1 reglamentado por la Resolución 046 de 2019,2 exige que para la importación de ciertas mercancías3 se presente, de manera obligatoria y como requisito previo para el ingreso al Territorio Aduanero Nacional (“TAN”), una Declaración Anticipada de Importación (“DA”). 


Al respecto, la mercancía sujeta a este tipo de declaración debe ser declarada, por regla general, con antelación mínima de 5 días calendario a la llegada al TAN. Ahora bien, de tratarse de “trayectos cortos” la DA se puede presentar 1 día calendario antes de la llegada de la mercancía. Presentar la DA permite al importador cancelar los tributos aduaneros desde el momento de la presentación de la declaración y hasta antes de la obtención del levante de la mercancía.


En caso de no presentarse la DA en los plazos contemplados en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, esta no produciría efectos. Es decir, una mercancía que es importada sin que se haya presentado la DA en debida forma, no contaría con una declaración de importación que soporte su legal introducción al Territorio Aduanero Nacional (“TAN”).


El texto original del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019 señalaba que la no presentación de la DA obligatoria en la oportunidad prevista, invalidaba los efectos de la presentación de una Declaración de Importación (DIM) posterior, “salvo que se pague la multa establecida en el numeral 2.6 el artículo 6154”. No obstante, el texto no era claro en señalar el momento en que era procedente realizar el pago de la sanción previsto en el numeral 2.6 para subsanar la no presentación en debida forma de la DA. Por un lado, daba a entender que el pago de la sanción del artículo 615 procedía en cualquier tiempo y servía para dotar de validez la DIM que se presentó posteriormente, permitiendo así la legalización de la mercancía sin pago de rescate. Por otro lado, también daba a entender que el pago de la sanción del numeral 2.6, sin incurrir en cualquier otro tipo de sanción pecuniaria, era admisible únicamente antes del levante de la mercancía; ya que, con posterioridad al levante, daría lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía.5


La falta de claridad normativa llevó a que la DIAN no admitiera el pago de la sanción del numeral 2.6. con posterioridad a que la mercancía hubiese obtenido levante para subsanar la no presentación de la DA en debida forma. Siendo así, una vez la mercancía hubiese obtenido levante, el importador carecía de mecanismos para subsanar la no presentación de la DA. Encontrándose, de esta manera, en una situación que per se ya implicaría tener que asumir el sobrecosto de otra sanción. 
Para subsanar esta discusión interpretativa, el Decreto 360 de 20216 modificó las causales de legalización con pago de rescate establecidas en el artículo 293 del Decreto 1165 de 2019 de la siguiente manera:
 

TEXTO ORIGINAL DECRETO 1165 DE 2019

TEXTO MODIFICADO POR DECRETO 360 DE 2021

Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar descripción parcial o incompleta, salvo la relacionada con mercancía diferente, deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.

Cuando la declaración de legalización se presenta voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar errores u omisiones en marca y/o serial, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.

Si la mercancía está sujeta a marca y serial, y el error u omisión se presenta solo en la marca, aplicará el diez por ciento (10%) del valor en aduana por concepto de rescate. (Eliminado con el Decreto 360)

Cuando, con posterioridad al levante de la mercancía, se presente voluntariamente declaración de legalización con el objeto de subsanar descripción parcial o incompleta, errores u omisiones parciales en el serial, referencia, modelo, marca, que generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelará por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.

Sin perjuicio de los incisos anteriores, cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar cualquier otra causal de aprehensión, deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.

Cuando en virtud de la acción de control posterior se advierta descripción parcial o incompleta de la mercancía en la declaración de importación, se podrá presentar declaración de legalización dentro del término señalado en el inciso cuarto del artículo 291 del presente decreto, cancelando por concepto de rescate el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía.

Si la declaración de legalización es presentada por fuera del término señalado en el inciso 4 del artículo 291 del presente decreto con el objeto de subsanar la descripción parcial o incompleta de la mercancía, deberá cancelar por concepto de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, en consideración a que se encuentra incursa en una causal de aprehensión.

Después de aprehendida la mercancía se podrá rescatar mediante la presentación de la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.

Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate.”.

 

Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar descripción errada o incompleta, salvo la relacionada con mercancía diferente, deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.

Cuando, con posterioridad al levante de la mercancía, se presente voluntariamente declaración de legalización con el objeto de subsanar descripción errada o incompleta, que generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelará por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.

Cuando la declaración de legalización se presenta voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar errores u omisiones en serial, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar cualquier otra causal de aprehensión, deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.

Cuando en virtud de la acción de control posterior se advierta descripción errada o incompleta de la mercancía en la declaración de importación, se podrá presentar declaración de legalización dentro del término señalado en el inciso 4 del artículo 291 del presente decreto, cancelando por concepto de rescate el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía.

Si la declaración de legalización es presentada por fuera del término señalado en el inciso 4 del artículo 291 del presente decreto con el objeto de subsanar la descripción errada o incompleta de la mercancía, deberá cancelar por concepto de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, en consideración a que se encuentra incursa en una causal de aprehensión.

Cuando no se presente declaración anticipada obligatoria y, en su lugar, se presente una declaración inicial, o la presentación de la declaración anticipada se presente en forma extemporánea, en ambos casos, obteniendo levante sin pagar la sanción de que trata el numeral 2.6 del artículo 615 del presente decreto, el usuario deberá presentar declaración de legalización con pago de rescate equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía. (Adicionado con Decreto 360)

Después de aprehendida la mercancía se podrá rescatar mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.

Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma por concepto de rescate.

 

La modificación aclaró los términos de aplicación de la sanción por la no presentación de la DA obligatoria. Actualmente, la mercancía que haya obtenido levante sin haberse presentado la DA obligatoria en debida forma, y para la que no se haya pagado la sanción correspondiente en el numeral 2.6, tendrá que pagar dicha sanción por la no presentación de la DA, más el rescate equivalente al 50% del valor en aduana de la mercancía a través de la declaración de legalización. Siendo así, actualmente resulta procedente pagar únicamente el valor de la sanción previsto en el numeral 2.6 hasta antes de haber obtenido levante de la mercancía. Si se paga de manera posterior, deberá pagarse, además de la sanción, el 50% del valor en aduana de la mercancía para su rescate.


Ahora bien, con respecto a la liquidación y pago de la sanción del numeral 2.6, la DIAN ha aclarado a través de conceptos7 que: (i) la sanción establecida en el numeral 2.6 se impone por cada documento de transporte; (ii) la liquidación y pago de la sanción se puede realizar en la declaración anticipada o inicial, según se haya presentado antes o después de la llegada de la mercancía al país. De cualquier forma, ya sea a través de la declaración anticipada, inicial o de corrección, procederá la liquidación y pago de la sanción; (iii) de no liquidarse y pagarse la sanción en una de las declaraciones de importación correspondiente en las condiciones del artículo 124 de la Resolución No. 046 de 20198, podrá liquidarse y pagarse la sanción en el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias (Formulario 690 de la DIAN); y (iv) de presentarse varias declaraciones de importación asociadas a un documento de transporte, podrá liquidarse la sanción en una única declaración de importación (anticipada, inicial o corrección) o en un Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias. 
 

1  “Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013”.

2 “Por la cual se reglamenta el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019”.

3 Las mercancías sujetas a la obligación de declaración anticipadas se encuentran enumeradas en el artículo 124 de la Resolución 046 de 2019.

4  Parágrafo 4, artículo 124. 

5  Núm. 3, art. 647, Dto 1165/2019. 

6  “Por el cual se modifica el Decreto número 1165 de 2019 relativo al Régimen de Aduanas y se dictan otras disposiciones”. 

7  E.g. Concepto No. 100208192-1238. 

8  Este artículo trata sobre las condiciones en las que procede la Presentación de declaración anticipada obligatoria. 
 

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