![Declaración Anticipada de Importación](/sites/default/files/2022-12/Declaraci%C3%B3n%20Anticipada%20de%20Importaci%C3%B3n.jpg)
El Decreto 1165 de 2019,1 reglamentado por la Resolución 046 de 2019,2 exige que para la importación de ciertas mercancías3 se presente, de manera obligatoria y como requisito previo para el ingreso al Territorio Aduanero Nacional (“TAN”), una Declaración Anticipada de Importación (“DA”).
Al respecto, la mercancía sujeta a este tipo de declaración debe ser declarada, por regla general, con antelación mínima de 5 días calendario a la llegada al TAN. Ahora bien, de tratarse de “trayectos cortos” la DA se puede presentar 1 día calendario antes de la llegada de la mercancía. Presentar la DA permite al importador cancelar los tributos aduaneros desde el momento de la presentación de la declaración y hasta antes de la obtención del levante de la mercancía.
En caso de no presentarse la DA en los plazos contemplados en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, esta no produciría efectos. Es decir, una mercancía que es importada sin que se haya presentado la DA en debida forma, no contaría con una declaración de importación que soporte su legal introducción al Territorio Aduanero Nacional (“TAN”).
El texto original del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019 señalaba que la no presentación de la DA obligatoria en la oportunidad prevista, invalidaba los efectos de la presentación de una Declaración de Importación (DIM) posterior, “salvo que se pague la multa establecida en el numeral 2.6 el artículo 6154”. No obstante, el texto no era claro en señalar el momento en que era procedente realizar el pago de la sanción previsto en el numeral 2.6 para subsanar la no presentación en debida forma de la DA. Por un lado, daba a entender que el pago de la sanción del artículo 615 procedía en cualquier tiempo y servía para dotar de validez la DIM que se presentó posteriormente, permitiendo así la legalización de la mercancía sin pago de rescate. Por otro lado, también daba a entender que el pago de la sanción del numeral 2.6, sin incurrir en cualquier otro tipo de sanción pecuniaria, era admisible únicamente antes del levante de la mercancía; ya que, con posterioridad al levante, daría lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía.5
La falta de claridad normativa llevó a que la DIAN no admitiera el pago de la sanción del numeral 2.6. con posterioridad a que la mercancía hubiese obtenido levante para subsanar la no presentación de la DA en debida forma. Siendo así, una vez la mercancía hubiese obtenido levante, el importador carecía de mecanismos para subsanar la no presentación de la DA. Encontrándose, de esta manera, en una situación que per se ya implicaría tener que asumir el sobrecosto de otra sanción.
Para subsanar esta discusión interpretativa, el Decreto 360 de 20216 modificó las causales de legalización con pago de rescate establecidas en el artículo 293 del Decreto 1165 de 2019 de la siguiente manera:
TEXTO ORIGINAL DECRETO 1165 DE 2019 |
TEXTO MODIFICADO POR DECRETO 360 DE 2021 |
Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar descripción parcial o incompleta, salvo la relacionada con mercancía diferente, deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.
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Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar descripción errada o incompleta, salvo la relacionada con mercancía diferente, deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas. |
La modificación aclaró los términos de aplicación de la sanción por la no presentación de la DA obligatoria. Actualmente, la mercancía que haya obtenido levante sin haberse presentado la DA obligatoria en debida forma, y para la que no se haya pagado la sanción correspondiente en el numeral 2.6, tendrá que pagar dicha sanción por la no presentación de la DA, más el rescate equivalente al 50% del valor en aduana de la mercancía a través de la declaración de legalización. Siendo así, actualmente resulta procedente pagar únicamente el valor de la sanción previsto en el numeral 2.6 hasta antes de haber obtenido levante de la mercancía. Si se paga de manera posterior, deberá pagarse, además de la sanción, el 50% del valor en aduana de la mercancía para su rescate.
Ahora bien, con respecto a la liquidación y pago de la sanción del numeral 2.6, la DIAN ha aclarado a través de conceptos7 que: (i) la sanción establecida en el numeral 2.6 se impone por cada documento de transporte; (ii) la liquidación y pago de la sanción se puede realizar en la declaración anticipada o inicial, según se haya presentado antes o después de la llegada de la mercancía al país. De cualquier forma, ya sea a través de la declaración anticipada, inicial o de corrección, procederá la liquidación y pago de la sanción; (iii) de no liquidarse y pagarse la sanción en una de las declaraciones de importación correspondiente en las condiciones del artículo 124 de la Resolución No. 046 de 20198, podrá liquidarse y pagarse la sanción en el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias (Formulario 690 de la DIAN); y (iv) de presentarse varias declaraciones de importación asociadas a un documento de transporte, podrá liquidarse la sanción en una única declaración de importación (anticipada, inicial o corrección) o en un Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias.
1 “Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013”.
2 “Por la cual se reglamenta el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019”.
3 Las mercancías sujetas a la obligación de declaración anticipadas se encuentran enumeradas en el artículo 124 de la Resolución 046 de 2019.
4 Parágrafo 4, artículo 124.
5 Núm. 3, art. 647, Dto 1165/2019.
6 “Por el cual se modifica el Decreto número 1165 de 2019 relativo al Régimen de Aduanas y se dictan otras disposiciones”.
7 E.g. Concepto No. 100208192-1238.
8 Este artículo trata sobre las condiciones en las que procede la Presentación de declaración anticipada obligatoria.