Por disposición legal, las sociedades comerciales se encuentran obligadas al cumplimiento de una serie de obligaciones anuales, a saber: preparación de estados financieros de fin de ejercicio, celebración de la reunión ordinaria del máximo órgano social, depósito de estados financieros, y la renovación de matrícula mercantil, entre otras.
En relación con la renovación de matrícula mercantil, las sociedades comerciales que no cumplan con esta obligación por varios años consecutivos se pueden enfrentar a la consecuencia jurídica de (i) considerarse como “no operativas” y (ii) ser declaradas en disolución, en virtud del artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, respectivamente. El propósito de este artículo es precisar cómo se configuran las anteriores dos situaciones, sus normas aplicables, sus diferencias, así como las consecuencias de cada una.
Conforme al artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, una sociedad mercantil se puede entender como “no operativa” cuando estando sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, la entidad no renueva su matrícula mercantil por un término de tres (3) años consecutivos o no envía información requerida por la Superintendencia durante el mismo término. Por otro lado, conforme al artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, las Cámaras de Comercio deben depurar el registro único empresarial y social, por tanto, una sociedad mercantil que no haya renovado su matrícula mercantil o el registro en los últimos cinco (5) años, quedará disuelta y en estado de liquidación.
Analizando los anteriores dos escenarios, se pueden apreciar las siguientes diferencias: (i) en uno se requiere la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, en tanto que en la otra no; (ii) aunque ambos requieren el incumplimiento de la obligación de renovación de matrícula mercantil, dicha infracción debe ser por tres (3) años en uno, y cinco (5) años en el otro, además, una sociedad también se podrá presumir como “no operativa” si no envía información requerida por la Superintendencia de Sociedades durante tres (3) años consecutivos; (iii) las entidades competentes son distintas, dado que una es la Superintendencia de Sociedades y la otra es la Cámara de Comercio; (iv) sus consecuencias son distintas, en una la Superintendencia de Sociedades podrá de oficio declarar la disolución de la sociedad mercantil, en tanto que en la otra la Cámara de Comercio actualizará su estado como sociedad disuelta; y (v) para nuevamente ejercer su objeto social, en una no es necesaria la reactivación de la sociedad, sino que se requiere desvirtuar la no operatividad siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 2.2.2.1.4.5. del Decreto 1068 de 2020, en la otra se debe reactivar la sociedad con base en lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2020.
Como se puede observar, aunque ambos escenarios se configuran por el incumplimiento de la misma obligación, son situaciones muy distintas que deben ser tratadas conforme a sus circunstancias particulares, por eso la relevancia de analizar y entender sus similitudes y diferencias. Con lo anterior, los empresarios podrán decidir de manera informada su proceder.
Ahora bien, vale la pena advertir que la falta de diligencia y cuidado de los empresarios con las obligaciones establecidas en la ley, conlleva a que se configuren este tipo de situaciones. Por tanto, si se tiene contemplado desvirtuar la no operatividad de una sociedad mercantil, o reactivar una sociedad disuelta, sugerimos que se realice una reflexión y un análisis concienzudo de si verdaderamente se van a llevar a cabo las actividades contempladas en el objeto social, o si definitivamente la mejor alternativa para los asociados es la liquidación de la persona jurídica.
Autor: Gabriel Alejandro Gómez Pulido, asociado del equipo de Derecho Comercial y de la Empresa.