Las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2, para los consumos correspondientes al siguiente ciclo de facturación a los previstos en el artículo 1 del Decreto 517 de 2020, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.
Para la financiación de estos pagos diferidos, las empresas prestadoras de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas, vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, podrán contratar créditos directos con la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. ·FINDETER, con el fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, de acuerdo con la autorización establecida en el Decreto Legislativo 581 de 2020.
La tasa de interés nominal que se establezca para esta línea de liquidez será del 0% y el otorgamiento de la línea de liquidez se hará con los datos históricos de consumo y costo unitario por la prestación del servicio según la información existente en el Sistema Único de Información (SUI).
Lo anterior, solo será obligatorio para las empresas comercializadoras de energía eléctrica y gas combustible por redes por el mismo plazo al que se difiere el cobro del consumo básico o de subsistencia. Esta obligación será aplicable para las empresas comercializadoras de servicios de energía eléctrica y gas combustible, aunque la empresa comercializadora de servicios públicos opte por no tomarla. En el caso de las empresas comercializadoras de energía en Zonas No Interconectadas, la línea de liquidez se podrá extender a la totalidad del consumo causado en los ciclos de facturación mencionados previamente.
Es importante resaltar que si estas empresas optan por tomar la línea de liquidez mencionada previamente deberán ofrecer un descuento en el actual ciclo de facturación, y en el siguiente a la expedición de este decreto, de mínimo el 10% sobre el valor no subsidiado de la correspondiente factura, para los usuarios de estratos 1 y 2 que hagan el pago de la factura en la fecha de pago oportuno.
Aquellas empresas que no ofrezcan este descuento sólo podrán acceder a la línea de liquidez a la tasa de interés del 0% nominal, por un 75% de la totalidad del monto a diferir. No obstante, no podrá trasladarse al usuario ningún interés o costo financiero derivado de un mecanismo para cubrir el diferimiento del cobro de la factura.
Por otro lado y durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER- podrá establecer líneas de redescuento con tasa compensada para las empresas prestadoras de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas, vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, con el fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas de diferimiento del pago del costo de facturación de energía eléctrica, gas combustible por redes a usuarios residenciales de estratos 1 y 2, en el monto que supere el consumo básico o de subsistencia y para usuarios residenciales de estratos 3 y 4.
En virtud de lo anterior, es necesario precisar que para la creación de líneas de redescuento con tasa compensada para la financiación del sector de prestación de los servicios públicos lo siguiente:
- El plazo de los créditos que se otorguen con base en el Decreto Legislativo 581 de 2020 y en el Decreto Legislativo 798 de 2020 podrá ser superior al límite legal establecido para la amortización de los créditos de funcionamiento para las empresas de servicios públicos cuando por su naturaleza jurídica deban cumplir con estos límites.
- A través de los reglamentos de crédito, FINDETER establecerá las condiciones de las líneas de redescuento.
- Los recursos de la tasa compensada se financiarán con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME.
- Las empresas prestadoras de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas deberán presentar al Ministerio de Minas y Energía, una certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal, en la que conste el monto que superó el consumo básico o de subsistencia para los estratos 1 y 2 y el monto total de facturación para los estratos 3 y 4.
- Con base en dicha certificación, el Ministerio de Minas y Energía comunicará a FINDETER, el monto a desembolsar correspondiente a cada ciclo de facturación.
- En el evento en que se requiera la constitución de garantías se podrán utilizar:
o La cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato.
o Los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestación del servicio.
o Cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez.
En resumen, el Ministerio de Minas y Energía será el encargado de comunicar a las empresas prestadoras de servicios públicos, el cupo máximo de recursos para la financiación del plazo del pago diferido. También podrá destinar recursos de su presupuesto, provenientes del FOME, para celebrar convenios o contratos con entidades financieras públicas, privadas o mixtas o patrimonios autónomos administrados por estas, con el fin de que se hagan operaciones de compensación de tasa en los créditos que desembolsen las entidades financieras públicas, privadas o mixtas, a las empresas de servicios públicos domiciliarios, para financiar las medidas de diferimiento de pago del costo de la facturación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, para usuarios residenciales de estratos 1, 2 en aquel monto que supere el consumo básico o de subsistencia, y de estratos 3 y 4.
Cabe resaltar que las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas quedarán exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.
Es importante mencionar que lo dispuesto en el Decreto legislativo 798 de 2020 aplicará durante el término de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID - 19.
Por último, se modifica el artículo 28 de la Ley 56 de 1981 en alusión a los permisos de intervención voluntarios de los bienes muebles objeto de adquisición o servidumbre.
Ver texto del Decreto 798 de 2020