28 de julio 2021
Tutela para dirimir controversias de seguros

Mediante la sentencia T-125 del 4 de mayo de 2021, la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”) revisó la acción de tutela promovida por el tomador de un seguro de accidentes personales en contra de una aseguradora, como consecuencia de la negativa de pago de la indemnización al beneficiario.

Previo a resolver de fondo la controversia, la Corte recordó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: i) legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad. 

En el marco de la legitimación en la causa por pasiva, la Corte reconoció que las aseguradoras pueden ser objeto de acciones de tutela pues “i) pueden estar inmersos derechos fundamentales amenazados o vulnerados, ii) estas entidades desarrollan actividades de interés general y prestan un servicio público, y iii) ante ellas los usuarios se encuentran en estado de indefensión”.

Por otro lado, la Corte recordó que, en principio, la acción de tutela es un mecanismo improcedente para obtener de una aseguradora el pago de una indemnización, por las siguientes razones: “(i) porque se trata de un asunto de naturaleza económica, y (ii) porque este tipo de controversias contractuales pueden ser resueltas a través de un proceso declarativo (verbal o verbal sumario, según la cuantía), en donde los demandantes cuentan con todas las garantías propias del debido proceso, pueden presentar sus pretensiones soportadas en pruebas y, a su vez, controvertir los argumentos de la contraparte”.

Sin embargo, la Corte reconoció que, de manera excepcional, el mecanismo es procedente “en aquellas situaciones en que se pueda configurar una afectación a derechos fundamentales [como el mínimo vital y/o la vida en condiciones dignas] por razón de la falta de reconocimiento de la prestación económica”.

En el caso concreto, la Corte revocó la sentencia objeto de revisión al considerar que i) no fue acreditada la afectación de derechos fundamentales y ii) la disputa entre el accionante y la aseguradora era de “contenido predominantemente económico que puede resolverse en la órbita del derecho que rige las relaciones contractuales (…)”.

 

 

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