15 de abril de 2021
Seguro de cumplimiento de contratos entre particulares es irrevocable

En el marco de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (“CSJ”) recordó los criterios jurisprudenciales y doctrinales que sustentan la irrevocabilidad del seguro de cumplimiento que ampara los perjuicios derivados del incumplimiento de contratos celebrados entre particulares, con ocasión de una demanda elevada por el tomador de un seguro de cumplimiento en contra de una aseguradora a la cual le había solicitado la revocatoria del seguro y la devolución de la prima no devengada.

Para el efecto, la CSJ mencionó que, por regla general, el contrato de seguro es revocable por las partes según el artículo 1071 del Código de Comercio, decisión que no debe estar condicionada a alguna causa específica y que puede ejercitarse en cualquier tiempo mediante documento escrito. 

La CSJ también recordó que las excepciones a dicha regla están consagradas en la ley o, en el caso del seguro de cumplimiento de contratos entre particulares, en la jurisprudencia y la doctrina. Para dicho efecto, recordó las sentencias del 2 de mayo de 2002 y del 15 de agosto de 2008.

En la sentencia del año 2002, la CSJ manifestó que “dada la especialidad del riesgo objeto de cobertura, cual es, iterase, garantizar el cumplimiento de una obligación, repudia por puro sentido común la posibilidad de que las partes lo ultimen de tal modo.” Por otra parte, en la del año 2008, señaló que, en razón a la función económica y social del seguro de cumplimiento, no le son aplicables algunas disposiciones del Código de Comercio, entre las que se encuentra el mencionado artículo 1071. 

La Corte también recordó la postura del profesor Efrén Ossa quien, en su momento, opinó que no solo la irrevocabilidad del seguro de cumplimiento entre particulares resultaba relevante, sino también la indivisibilidad de su objeto, característica que explica la razón por la cual el asegurador devenga la totalidad de la prima desde el momento en que inicia la ejecución del seguro. Esta postura fue reiterada en algunos conceptos de la Superintendencia Financiera que la CSJ citó en sus consideraciones. 

Con todo, la CSJ concluyó que el demandante no podía solicitar la revocación unilateral del seguro de cumplimiento ni solicitar la devolución de la prima no devengada, pues esta, en razón a la indivisibilidad de objeto del negocio jurídico, fue devengada en su totalidad por el asegurador desde el momento en que el riesgo fue asumido por este.  
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