21 de septiembre 2021
Nulidad de seguro D&O ante demanda de aseguradora

Mediante el laudo 2019 A 0034 del 26 de marzo de 2021, un tribunal de arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín (en adelante, el “Tribunal”) resolvió un pleito promovido por la aseguradora de un seguro de D&O en contra de su tomador, por haberse presentado reticencia en la declaración del estado del riesgo. La aseguradora pretendió la declaratoria de nulidad del seguro y la retención de la prima pagada a modo de sanción. 

Sobre el particular, el Tribunal presentó las siguientes consideraciones:

1.    La sociedad demandada, además de ostentar la calidad de tomadora del seguro, hacía parte de un grupo empresarial en el que operaba como intermediaria de seguros. De hecho, el seguro contratado fue intermediado por dicha sociedad. Sin embargo, esta condición no fue pretexto para que el Tribunal desconociera también su calidad de tomadora del seguro:

“(…) Sin embargo, el haber cumplido la función de intermediaria, de ninguna manera hace desvanecer su condición de tomadora en los términos de la propia Póliza. Su labor de intermediación no excluye que, por haber sido parte del mismo grupo de empresas y estar expresamente designada así en la Póliza, también tenga la categoría de tomadora, lo que la hace titular de una doble calidad”. (Subrayado por fuera del texto).

2.    El tomador del seguro fue reticente en la declaración del estado del riesgo al no haber informado en el formulario de asegurabilidad dispuesto por la aseguradora la grave condición de iliquidez en la que se encontraba el grupo empresarial y el alto riesgo que existía de recibir reclamaciones por parte de terceros. Adicionalmente, se demostró que el tomador le suministró a la aseguradora estados financieros engañosos para demostrar la solidez económica de las compañías y encubrió el alto nivel de endeudamiento en el que se encontraban.

La aseguradora se dio cuenta del estado real del riesgo cuando la Superintendencia Financiera de Colombia tomó posesión de los bienes y negocios de una de las compañías del grupo empresarial y la Superintendencia de Sociedades inició el proceso de reorganización y posterior liquidación de su sociedad matriz.  

3.    Demostrada la reticencia, el Tribunal declaró la nulidad relativa del contrato de seguro y recordó que esta sanción equivale a su invalidez con efectos retroactivos:

“Aplicadas estas consideraciones a la declaratoria de nulidad de la Póliza expedida por la Convocante, debe destacarse que la decisión que habrá de adoptar el Tribunal trae como consecuencia ineludible la pérdida de efectos jurídicos, con carácter retroactivo, del contrato de seguro celebrado entre las Partes (…) por reticencia en la declaración del estado del riesgo”. (Subrayado por fuera del texto).

4.    El Tribunal aclaró que el mencionado efecto no solo aplica al tomador del seguro, sino a todo aquél que pueda derivar un derecho del contrato anulado, dando así aplicación al principio de la “comunicabilidad de las excepciones” consagrado en el artículo 1044 del Código de Comercio:

“(…) la declaratoria de nulidad necesariamente se extiende, no sólo a la parte tomadora de la Póliza, sino también a los asegurados y beneficiarios del seguro, pues al quedar la Aseguradora liberada de cualquier obligación surgida de la Póliza, esto es, al extinguirse el vínculo jurídico, el contrato deja de producir retroactivamente efectos frente a cualquiera que pudiera derivar derechos del mismo, conclusión que se hace aún más evidente en materia de seguros si se observa que el artículo 1044 del Código de Comercio consagra el denominado principio de la comunicabilidad de las excepciones (…)”. (Subrayado por fuera del texto).

5.    Finalmente, el Tribunal concedió a la aseguradora la posibilidad de retener la prima pagada a modo de sanción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1059 del Código de Comercio:

“(…) como consecuencia de la declaratoria de nulidad relativa de la Póliza, y en aplicación del artículo 1059 del Código de Comercio, acogerá el Tribunal la pretensión cuarta de la demanda, declarando que (…) tiene derecho a retener, a título de pena, la prima pagada (…)”. 

 

 

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