03 de junio 2021
CSJ: Interpretación del artículo 1080 del C.Co

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en adelante la “CSJ”) profirió la sentencia SC 1947 del 26 de mayo de 2021 en la cual resolvió un recurso de casación interpuesto por una aseguradora llamada en garantía en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, que había celebrado un contrato de seguro de responsabilidad. 

Los hechos que dieron origen al pleito se remontan a un accidente de tránsito en el cual un vehículo de servicio público chocó con dos ciclistas y les causó la muerte. Los familiares de las víctimas demandaron al conductor del vehículo y a su propietario para que respondieran por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que dicho suceso les causó. 

En las sentencias de primera y segunda instancias, la aseguradora llamada en garantía fue condenada a pagar la indemnización y los intereses moratorios que se causaron desde el 06 de septiembre de 2010, fecha en la cual se confirmó la pena privativa de la libertad al conductor del vehículo implicado en el accidente. Dicha fecha fue tomada como fecha efectiva de ocurrencia del siniestro por los jueces de instancia.

La CSJ, en sus consideraciones, recordó que, en virtud del artículo 1080 del Código de Comercio, la aseguradora estará obligada a pagar la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida y que, vencido ese plazo, deberá reconocer y pagar, además de la indemnización, un interés moratorio equivalente al bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera, aumentado en la mitad.

Teniendo en cuenta esta disposición, la CSJ consideró inadmisible la tesis según la cual, ante la ausencia de una reclamación extrajudicial a la aseguradora y la formulación de la correspondiente demanda judicial, la mora del asegurador está determinada por su constitución en mora surtida por la notificación del auto admisorio de la demanda. 

Esta tesis, que se deriva del artículo 94 del Código General del Proceso y que había sido adoptada en jurisprudencia anterior de la CSJ, fue abandonada pues, según esa corporación, desconoce la especialidad del artículo 1080 del Código de Comercio que fija con claridad el momento a partir del cual ocurre la mora de la aseguradora.

En ese sentido, la CSJ concluyó que la constitución en mora, como formalidad, “debe estar expresamente prevista en normas positivas, sin que en materia de seguros haya una que imponga la satisfacción de tal formalidad en el supuesto de que el asegurador no pague la prestación a su cargo”, razón por la cual no puede recurrirse a normas generales como la del artículo 94 del Código General del Proceso.

Por otro lado, la CSJ indicó que en el evento de que la aseguradora sea llamada en garantía a un proceso iniciado contra el asegurado, la acreditación de la existencia y cuantía del siniestro que exige el artículo 1080 para detonar la mora de la aseguradora, solo puede entenderse satisfecha a partir del momento en que queda ejecutoriada la sentencia que declara la responsabilidad del demandado, tasa los perjuicios que debe asumir en favor de la víctima y pone fin al proceso, pues solo a partir de ese momento el patrimonio del asegurado está efectivamente expuesto a reducirse. 

Finalmente, la CSJ profirió una sentencia sustitutiva en la cual declaró que el momento a partir del cual procede disponer el pago de intereses moratorios por parte de la aseguradora no es desde la fecha considerada por los jueces de instancia, sino a partir de la ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso de casación. 
 

 

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