Demanda ante jurisdicción no suspendería el cobro coactivo aduanero

En virtud del artículo 831 del Estatuto Tributario , la presentación de la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa constituye una excepción en contra del mandamiento de pago iniciado por la DIAN. Es decir, la DIAN no podría realizar el cobro coactivo de sanciones, tributos e intereses hasta que la jurisdicción contencioso-administrativa resuelva la demanda interpuesta.

Con base en este artículo, los operadores de comercio exterior se han opuesto al cobro coactivo de sanciones, tributos e intereses en materia aduanera. Sin embargo, la más reciente jurisprudencia del Consejo de Estado parece indicar que la excepción contendida en el artículo 831 del Estatuto Tributario podría no resultar aplicable a procesos de cobro coactivo de obligaciones aduaneras, en caso de que las mismas se entendieran como obligaciones no tributarias. 

En septiembre de 2021, el Consejo de Estado (Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Consejo Ponente Milton Chaves Garcia, Sección Cuarta) señaló que para los “asuntos no tributarios”, que no tienen una regla especial en relación con los actos administrativos susceptibles de cobro coactivo, la norma aplicable es el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y no el artículo 829 Estatuto Tributario, por lo que, a estos actos administrativos no les es aplicable la excepción del artículo 831 del Estatuto Tributario.

En otras palabras, la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo no tributario, no impide la firmeza ni el carácter ejecutorio de tales actos, y por lo tanto podrían ser cobrados por la DIAN. 

Adicionalmente, el Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de febrero de este año (Sentencia del 10 de febrero de 2022, Consejo Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez, Sección Cuarta) consideró que, la presentación de la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa no suspende la ejecutoria de los actos administrativos de carácter no tributario 

“En suma, conforme a los criterios de decisión sentados por esta judicatura, aunque las excepciones listadas en el artículo 831 del ET hacen parte de las normas de cobro a las que remite el CPACA, la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no afecta la ejecutoriedad de los actos administrativos de contenido no tributario que constituyen el título ejecutivo que se ordenó ejecutar. 5- Consecuentemente, en el caso que se juzga, la interposición de demanda contra el acto que impuso la multa objeto de cobro no constituye una excepción procedente contra el mandamiento de pago, en la medida en que el acto mencionado se encuentra en firme (artículo 87 del CPACA), goza de carácter ejecutorio (artículo 89 ibidem) y presta mérito ejecutivo (artículo 99 ejusdem). No prosperan los cargos de apelación”. (Sin negrilla y subrayado en original)

Si bien el Consejo de Estado no ha hecho referencia específica a los actos administrativos de contendido aduanero, la DIAN mediante Oficio 100158335-0418 del 19 de enero de 2022, señaló que lo establecido en los artículos 829 y 831 del Estatuto Tributario no es aplicable para títulos ejecutivos aduaneros (actos administrativos de carácter aduanero en firme):

“Quiere decir lo anterior, que en tratándose de títulos ejecutivos aduaneros, el hecho de ser demandado el mismo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no impide el inicio del proceso de cobro coactivo, por lo que consecuencialmente frente a una demanda contra dicho título lo procedente dentro del proceso administrativo de cobro una vez iniciado el mismo dar aplicación a lo señalado en el art. 101 del CPACA, que señala:
‘“ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:’” (Sin negrillas en original)

La interpretación y alcance que le ha dado la DIAN a las sentencias del Consejo de Estado, así como el uso de esa corporación de la expresión “actos administrativos de contenido no tributario” generan gran incertidumbre en los Operadores de Comercio Exterior. 

Toda vez que, la DIAN y el Consejo de Estado parecen entender que lo establecido en los artículos 829 y 831 del Estatuto solo resulta aplicable para los actos administrativos expedidos por la división de impuestos de la DIAN. De manera que, se estaría dando prioridad a aspectos formales sobre los sustanciales. 

En efecto, es usual que los actos administrativos sancionatorios en materia aduanera tengan un contenido tributario, tal como sucede cuando el valor del IVA se ve afectado en una liquidación oficial de corrección. Es decir, un acto administrativo aduanero puede tener un contenido tributario y en consecuencia les debería ser aplicable lo dispuesto en los artículos 829 y 831 del Estatuto Tributario. 

Dicho lo anterior, es claro que este no es un tema pacífico y que es posible deba ser decidido y aclarado por el Consejo de Estado mediante una sentencia de unificación, en el entretanto, todos los Operadores de Comercio Exterior deberán estar atentos a los desarrollos legales y jurisprudenciales en la materia, para así poder tomar decisiones debidamente informadas sobre la conveniencia de demandar o no un acto administrativo expedido por la división de aduanas de la DIAN.

 

 

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