4 de Junio de 2020
Reuniones no presenciales suspendidas no podrán reanudarse

Mediante Oficio 220-084067 del 19 de mayo de 2020, la Superintendencia de Sociedades resolvió una consulta sobre la posibilidad de reanudar una reunión no presencial del máximo órgano social de una sociedad, en los términos del artículo 430 del Código de Comercio, la cual no pudo culminarse por fallas tecnológicas en la plataforma utilizada.

Según esta Corporación, la norma mencionada no fue concebida para la coyuntura económica y sanitaria actual, por lo que no podría reanudarse la reunión con la participación presencial de la totalidad de las acciones suscritas. En este orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades descartó la posibilidad de reanudar la reunión suspendida.

Sin embargo, indicó que es procedente la realización de una nueva convocatoria para considerar los temas que no fueron tratados en la reunión suspendida. Cabe señalar que, sin embargo, la reunión suspendida deberá constar en un acta con la constancia de la imposibilidad legal para darle continuidad y concluir la consideración de los temas incluidos en el orden del día.

En caso de que la reunión suspendida se tratase de una reunión ordinaria o extraordinaria en la que se considerarían los Estados Financieros de la Sociedad, la Superintendencia de Sociedades indicó que no es necesaria la incorporación del ejercicio del derecho de inspección, ni considerar de los términos de antelación para la convocatoria de las reuniones ordinarias. Lo anterior, siempre y cuando la reunión suspendida haya contemplado correctamente los términos para el ejercicio del derecho de inspección. 

En este orden ideas, la nueva reunión convocada podrá ser una reunión extraordinaria con el término de antelación para la convocatoria previsto en los estatutos o en la ley y deberá atenerse a lo previsto en el Decreto 398 del 13 de marzo de 2020.

Ver texto completo del Concepto 220-084067 de 2020


 

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