Nulidad del seguro por reticencia

Mediante la sentencia STL285-2023 del 25 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Sala Laboral”) resolvió una impugnación promovida por el asegurado de un seguro de vida grupo en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la misma corporación (en adelante, la “Sala Civil”), que confirmó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá  (en adelante, el “Tribunal”) por medio del cual se declaró la nulidad del seguro por reticencia del asegurado en la declaración del estado del riesgo.

En el proceso, como excepción en la demanda, la aseguradora alegó la nulidad del seguro por reticencia. Por su parte, el asegurado alegó que la aseguradora no podía alegar dicha excepción pues la misma estaba afectada por el periodo de prescripción ordinaria de 2 años.

El Tribunal consideró que el término de prescripción aplicable no era el ordinario sino el extraordinario de 5 años, razón por la cual el derecho de la aseguradora a excepcionar la nulidad del seguro no había prescrito aún. Por su parte, la Sala Civil le dio la razón al Tribunal y negó el amparo de tutela.

La Sala Laboral, al resolver la impugnación, destacó las siguientes consideraciones del Tribunal: 

  1. Resaltó que el Tribunal se hubiese apoyado en la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte el 3 de mayo de 2000 (Exp. 5360)  por el magistrado Nicolás Bechara para afirmar que la nulidad del seguro por reticencia “se puede proponer (…) por vía de acción o excepción, es decir, que la aseguradora puede plantearla cuando actúa como demandada excepcionando o como demandante pretendiendo una declaración en ese sentido, pero ambas actuaciones para que tengan vocación de prosperidad deben realizarse dentro de los términos señalados en el Artículo 1081 del Código de Comercio”.
  2. La prescripción extraordinaria es la llamada a correr en contra del asegurador cuando pretende promover la nulidad del contrato de seguro por reticencia. Adicionalmente, este término empieza a correr después de que el contrato de seguro ha sido perfeccionado pues “con antelación, en puridad, no hay aún contrato y, por sustracción de materia, nada que atacar”.

De esta manera, el Tribunal concluyó que “cuando el inciso 3° del artículo 1081 del Código de Comercio alude al nacimiento del respectivo derecho, hay que entender que se está refiriendo al derecho de impugnar su validez a través de la formulación de una acción o de una excepción orientadas a su declaratoria por el aparato judicial, lo cual supone su perfeccionamiento. Por ello es por lo que la reticencia o la inexactitud adquirirán virtualidad negocial y, por tanto, relevancia jurídica, en la medida en que efectivamente se celebre el contrato de seguro”.

Con base en estas consideraciones, la Corte concluyó que el Tribunal no incurrió en alguna vulneración de los derechos del tutelante pues, “aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial”.

Si desea consultar la sentencia STL285-2023 del 25 de enero de 2023 haga clic aquí.
 

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