Mediante la sentencia STC117-2023 del 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Corte”) resolvió una impugnación promovida por una aseguradora en contra de una sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó el fallo de instancia, por medio del cual la aseguradora fue condenada al pago de la indemnización de un seguro de vida.
La asegurada reclamó el pago de la indemnización derivada del seguro con fundamento en que fue declarada con una perdida de capacidad laboral del 100%. Por su parte, la aseguradora objetó la reclamación alegando la nulidad del contrato de seguro por reticencia de la asegurada en la declaración del estado del riesgo.
La sentencia de instancia objeto de la acción de tutela desconoció el argumento de la aseguradora y accedió a las pretensiones de la asegurada por considerar que la aseguradora “debió adelantar toda clase de actividades, “pesquisas”, investigaciones y toda clase de acciones necesarias y cuya consecuencia pasiva conlleva a la improcedencia de la solicitud de configuración de la nulidad relativa alegada”. Por su parte, el Tribunal Superior de Valledupar consideró, en sede de tutela, que esta providencia estaba ajustada a derecho y procedió a confirmarla.
Finalmente, al evaluar la impugnación a la sentencia del tribunal, la Corte realizó las siguientes consideraciones:
- La reticencia como causal de nulidad del contrato de seguro debe ser analizada “no solo desde la óptica del artículo 1058 del Código de Comercio, si no la interpretación que ha decantado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de dicho aparte normativo”.
- Destacó que el juez accionado haya apoyado su decisión en la sentencia SC3791-2021 proferida por la Corte para indicar que la aseguradora debía “asumir una actitud proactiva, diligente a efectos de corroborar lo manifestado por la señora (…) en el formulario de solicitud de seguro de vida, en procura de conocer el verdadero estado de riesgo que le corresponde asumir en su actividad aseguraticia, a pesar, de la buena fe que arropa lo expresado por el asegurado”.
- Destacó también que el fallo impugnado se hubiese valido de la sentencia proferida por la Corte el 2 de agosto de 2001 (expediente 06146) para señalar que “no toda reticencia o no toda inexactitud están llamadas, ineluctablemente, a eclipsar la intención del asegurador (…). De ahí que, en determinadas y muy precisas circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una distorsión o fraguarse una falsedad de índole informativa y, no por ello, irremediablemente, abrirse paso a la anulación en comento”.
- Finalmente, la Corte validó la apreciación hecha por el juez accionado en virtud de la cual “para que la reticencia produzca efectos de nulidad relativa del contrato de seguro se hace necesario comprobar que en efecto lo que se ha declarado con inexactitud, sea sumamente relevante para que el asegurador se vea en la obligación de abstenerse de asumir el estado del riesgo, lo cual además debe demostrarlo quien pretenda dicha nulidad, lo cual no se avizora en el presente caso (…)”.
Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluyó que la providencia tutelada no fue proferida de forma caprichosa o subjetiva, razón por la cual procedió a confirmarla.
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