El Consejo de Estado ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de una aseguradora, dentro de un proceso ejecutivo, con fundamento en la configuración del mérito ejecutivo de la póliza consagrado en el artículo 1053 del Código de Comercio, toda vez que la aseguradora guardó silencio frente a la reclamación presentada frente a un seguro de cumplimiento.

Adicionalmente, precisó la importancia de la suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad del asegurador y se pronunció sobre la tasa de interés aplicable al asegurador por la mora en el pago de la indemnización.

CE analiza los presupuestos del mérito ejecutivo de la póliza

La sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente 53144, revocó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que desestimó las pretensiones de una demanda ejecutiva iniciada por una empresa industrial y comercial del Estado frente a la aseguradora que emitió un seguro de cumplimiento para garantizar la ejecución de un convenio interadministrativo entre la entidad demandante y el tomador del seguro.

Los hechos que suscitaron la controversia tienen su origen en la reclamación presentada el 23 de julio de 2009 por la empresa del Estado contra la entidad aseguradora, para solicitar el pago de COP $3.249.976.528,19 por la cobertura de cumplimiento. Posteriormente, en comunicación del 7 de septiembre de 2010, la misma entidad, en su calidad de asegurada y beneficiaria, instó por segunda vez a la aseguradora a pagar y aclaró que el monto de la reclamación realmente ascendía a COP $3.432.815.320,41.
 
Teniendo en cuenta que la aseguradora guardó silencio ante las anteriores reclamaciones, el asegurado/beneficiario inició una acción ejecutiva en su contra a la luz de lo dispuesto en el artículo 1053 del Código de Comercio, que dispone la procedencia del mérito ejecutivo de la póliza cuando las reclamaciones no son objetadas por el asegurador, tal como ocurrió en este caso.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las pretensiones al considerar que no existía una obligación clara, expresa y exigible, debido a que (i) de los documentos obrantes en el expediente se derivaban inconsistencias respecto de los valores correspondientes a obras ejecutadas y (ii) no había certeza respecto del incumplimiento del contratista.

En el estudio del recurso de apelación, el Consejo de Estado halló reunidos los presupuestos para la aplicación del artículo 1053 mencionado, a saber: (i) la presentación de la reclamación acompañada de las pruebas necesarias para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida y (ii) que la aseguradora no haya objetado el reclamo dentro del mes siguiente a la presentación de esa reclamación. Con base en este análisis, el Consejo de Estado ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la aseguradora.

Finalmente, en la sentencia se limitó el valor del monto ejecutable con base en el artículo 1079 del Código de Comercio, debido a que el amparo de cumplimiento tenía una suma asegurada inferior al valor de las pretensiones. Por otro lado, respecto de los intereses aplicables por la mora en el pago de la indemnización, el Consejo de Estado aclaró que el interés aplicable es el bancario corriente aumentado en la mitad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio. 
 

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