Reforma tributaria Colombia - 2016
 
 
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Impuestos   

Reforma Tributaria Ley 1739 de 2014 

Capítulo 1: Impuesto a la Riqueza. 

Bajo la Reforma, el nuevo Impuesto a la Riqueza tiene las siguientes características principales: 

Sujetos pasivos del Impuesto. [Se adiciona el artículo 292-2 del Estatuto Tributario]

Son sujetos del impuesto todas las personas naturales y jurídicas que tengan un patrimonio líquido a primero de enero de 2015 superior a COP$1.000 millones (aproximadamente USD$440,0001 ). 

También son sujetos pasivos del impuesto las personas y entidades extranjeras no residentes (directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes), aun si la persona o entidad extranjera no es contribuyente del impuesto sobre la renta en Colombia. Podrían aplicarse excepciones contempladas en las normas internas o en convenios para evitar la doble imposición. En este caso, el patrimonio líquido sería el poseído en Colombia.

Quiénes no son sujetos pasivos del Impuesto. [Se adiciona el artículo 293-2 del Estatuto Tributario]

No son sujetos del impuesto, entre otros, (i) las corporaciones, (ii) fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, (iii) los consorcios y uniones temporales, (iv) las entidades públicas, (v) los fondos de inversión que administren entidades fiduciarias o (vi) las sociedades en liquidación.

Se introduce una norma anti-elusión mediante la cual se establece que serán sujetos pasivos del impuesto aquellas sociedades que hayan decretado su disolución y liquidación con el propósito de defraudar a la administración. 

Hecho generador y base gravable. [Se adicionan los artículos 294-2 y 295-2 del Estatuto Tributario]

El hecho generador del impuesto es la posesión de riqueza superior a COP$1.000 millones (aproximadamente USD$435,000) a primero de enero de 2015. La riqueza es definida como el resultado de restar las deudas a cargo de los responsables del impuesto de su patrimonio bruto.

El impuesto se causará para las vigencias fiscales 2015, 2016 y 2017 (para personas naturales el impuesto se aplica hasta el año 2018).

Ciertos elementos estarían excluidos de esta base como lo son, entre otros, (i) el valor patrimonial neto de acciones en sociedades nacionales (directamente o administradas por sociedades fiduciarias) y (ii) las primeras 12.200 UVT (COP$345 millones, aproximadamente USD$153,000) del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación en el caso de personas naturales.

Por otra parte, en el caso de entidades no residentes estarán excluidos de la base del impuesto el valor de las operaciones activas de crédito cuando el deudor es residente colombiano (siempre que la entidad del exterior sea una entidad financiera) y, el valor de las operaciones de leasing internacional (incluyendo intereses) cuando los activos objeto de leasing se encuentren ubicados en Colombia.

Es importante destacar que el patrimonio líquido ubicado en el exterior de extranjeros con residencia en el país por menos de 5 años no formará parte de la base gravable. 

Se introduce una norma anti-elusión mediante la cual se establece que las riquezas poseídas por sociedades resultantes de procesos de escisión que se hayan llevado a cabo entre el 23 de diciembre de 2014 (fecha de promulgación de la Reforma) y el primero de enero de 1 de enero de 2015, deberán sumarse a los efectos de determinar la sujeción pasiva al impuesto a la riqueza. Igual disposición aplicará a las personas naturales o jurídicas que hayan constituido sociedades en el mismo período de tiempo. 

La Reforma introdujo una nueva fórmula que asegura que la base gravable del impuesto a la riqueza no se incremente o disminuya en más de un 25% de la inflación tomando como referencia la base gravable del impuesto para el año 2015. Esto es un mecanismo de protección para no desincentivar nuevas inversiones en el país. 

Así por ejemplo, si a finales del 2015 se hacen inversiones cuantiosas, la base para calcular el impuesto al patrimonio del 2016 será igual al patrimonio del 2015 más el 25% de la inflación y no la nueva riqueza (patrimonio líquido) a 1 de enero de 2016. 

Tarifa. [Se adiciona el artículo 296-2 del Estatuto Tributario]

Para Personas Jurídicas la fórmula para determinar la tarifa para el 2015 será así: 

  

Para Personas Jurídicas la fórmula para determinar la tarifa para el 2016 será así:

 

Para Personas Jurídicas la fórmula para determinar la tarifa para el 2017 será así:

  

Para Personas Naturales la fórmula para determinar la tarifa para los años 2015 a 2018 inclusive, será así:

 

Otros. [Se adicionan los artículos 297-2 y 298-6 del Estatuto Tributario]

El gasto por el pago del impuesto no se admite como deducible para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, ni puede ser utilizado como crédito tributario o compensarse contra cuentas por cobrar a la administración tributaria.

Los contribuyentes del impuesto podrán imputar el mismo contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio. Asimismo, el impuesto se causará para fines contables en el 2015, 2016 y 2017 atendiendo a las normas incluidas en la reforma generándose una excepción a lo establecido en las NIIF. 

La tasa de cambio de referencia usada en este documento es de COP$2.250 por cada USD$1. 

 

 

 

Capítulo 2: Impuesto sobre la renta para la Equidad CREE. 

 

Base gravable. [Se modifica el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012] 

Establece las reglas generales para la determinación de la base gravable del impuesto equiparándolo al impuesto sobre la renta. Específicamente incluye nuevos artículos que regulan el impuesto sobre la renta, que pueden ser aplicados a los efectos de la determinación de la base para CREE (ingresos no constitutivos, deducciones, restricciones, depreciación, amortización) y que antes de la Reforma no estaban comprendidos por la Ley 1607 de 2012.  

Rentas brutas y líquidas especiales. [Se adiciona el artículo 22-1  de la Ley 1607 de 2012] 

Permite que las rentas brutas especiales del Estatuto Tributario y las Rentas liquidas por recuperación de deducciones, sean aplicables para efectos de la determinación del CREE. 

Compensación de pérdidas fiscales. [Se adiciona el artículo 22-2  de la Ley 1607 de 2012] 

Establece que las pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del CREE a partir del año gravable 2015, podrán compensarse en este impuesto. 

Remisión a las normas del impuesto sobre la renta. [Se adiciona el artículo 22-4  de la Ley 1607 de 2012] 

Establece que las normas del impuesto sobre la renta, especialmente lo dispuesto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, serán aplicables al impuesto sobre la renta para la equidad CREE, siempre que sean compatibles con la naturaleza del CREE.

Remisión a las normas del impuesto sobre la renta. [Se adiciona el artículo 22-5  de la Ley 1607 de 2012]

Introduce el sistema de descuento por impuestos pagados en el exterior para efectos de la determinación del CREE. En términos generales, las sociedades y entidades nacionales que sean contribuyentes del CREE y su sobretasa que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del CREE y su sobretasa, el impuesto sobre la renta pagado en el país de origen. El valor del descuento en ningún caso podrá exceder el monto del CREE y su sobretasa. Sin embargo, aplican disposiciones y limitaciones a este beneficio. 

Tarifa del impuesto. [Modifica el artículo 23  de la Ley 1607 de 2012] 

Se determina que la tarifa para los años 2016 en adelante, la tarifa será del 9%. La tarifa anterior era del 8%. 

 

 

 

Capítulo 3: Sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE. 

Sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad CREE. 

La Reforma creó para los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa al CREE, para los contribuyentes de este impuesto. 

Tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad CREE.

La tarifa de la sobretasa se aplicará sobre la base gravable del CREE que exceda los COP$800 millones. A título de ejemplo, a continuación se presenta la formula aplicable para el 2015: 

 

Para las vigencias fiscales 2016, 2017 y 2018 las tarifas de la sobretasa aplicable sobre el monto de la base gravable del CREE que exceda los COP$800 millones serán las siguientes:  

2016: 6.00%. 

2017: 8.00%.

2018: 9.00%. 

La sobretasa, para los períodos gravables 2015, 2016, 2017 Y 2018, tendrá un anticipo del 100% del valor de la misma. Este anticipo deberá ser calculado sobre la base gravable del CREE sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. Este anticipo deberá pagarse en dos cuotas anuales.   

 

 

 

Capítulo 4: Impuesto sobre la Renta. 

Residencia para efectos tributarios. [Se adiciona un parágrafo al artículo 10 del Estatuto Tributario] 

La Ley 1607 de 2012 estableció que serán residentes fiscales los nacionales colombianos que a pesar de no cumplir con el requisito de permanencia física en el país, cumplan con alguna de las siguientes condiciones: (i) en el período o año gravable su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad tengan residencia fiscal en el país, (ii) que el 50% o más de sus ingresos sean de fuente nacional, (iii) que 50% o más de sus bienes sean administrados en el país, (iv) que el 50% o más de sus activos se entiendan poseídos en el país, (v) que habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios o (vi) que tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.

Ahora bien, la Reforma introduce una nueva regla que establece que no serán residentes fiscales los nacionales que cumplan con alguna de las condiciones antes mencionadas, pero que cumplan con alguno de los siguientes supuestos: (i) Que el 50% o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en el cual tengan su domicilio, o (ii) que el 50% o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio. Faculta al Gobierno Nacional para determinar la forma de acreditación de las circunstancias antes descritas. 

Rentas de trabajo exentas. [Se adiciona un parágrafo al artículo 206 del Estatuto Tributario] 

Los empleados no vinculados mediante relación laboral, legal o reglamentaria que estén clasificados en la categoría de “empleados” para efectos fiscales, tendrán derecho a solicitar la renta exenta del 25 % prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Estos sólo podrán disminuir su base gravable con los costos y gastos admisibles para los asalariados en la prestación de servicios personales o en la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante. Aclara que esta disposición no afecta el régimen del impuesto sobre las ventas o la posibilidad de descontar el IVA pagado por parte de estos empleados. 

Otras rentas exentas. [Se adiciona un numeral al artículo 207-2 del Estatuto Tributario] 

Establece que se considerarán como rentas exentas el pago del principal, intereses, comisiones y demás rendimientos financieros relacionados con operaciones de crédito, aseguramiento, reaseguramiento realizadas por entidades gubernamentales de carácter financiero y de cooperación. Lo anterior siempre que exista un acuerdo de cooperación sobre dichas materias celebrado por Colombia y las mencionadas entidades.  

Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. [Se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 240 del Estatuto Tributario] 

Establece que para los años 2015 a 2018, las tarifas del impuesto sobre la renta para las personas naturales no residentes y sociedades extranjeras que perciban rentas no atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal, serán como a continuación se describe:  

 

Para los años 2019 y siguientes la tarifa volvería a ser 33%.

Descuento por impuestos pagados en el exterior. [Se modifica el artículo 254 del Estatuto Tributario] 

Introduce nuevas fórmulas específicas a los efectos de determinar el descuento tributario por impuestos pagados en el exterior; una para el descuento por la obtención de rentas de fuente extranjera sujetas a impuesto en el país de origen, y otra para el descuento por la obtención de ingresos por concepto de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior.  

Entre otros, establece que este descuento podrá tomarse en el año en que se realizó el pago de impuesto en el exterior o dentro de los cuatro períodos siguientes, teniendo como limitante el impuesto sobre la renta que hubiese sido pagado en el país sobre las mismas rentas. No podrá acumularse este beneficio con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos períodos.  

Patrimonio bruto. [Se modifica el artículo 261 del Estatuto Tributario] 

Introduce una nueva regla mediante la cual se considera que las personas naturales, nacionales o extranjeras y las sucesiones ilíquidas de causantes que tengan residencia fiscal en el país en el momento de su muerte, deberán incluir en su patrimonio bruto los bienes poseídos en el exterior, a partir del año en que adquieran la residencia en Colombia. Antes de la Reforma, esta regla aplicaba únicamente a personas naturales extranjeras y a sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia. Adicionalmente, la norma cambia la regla en cuanto a que anteriormente la obligación de inclusión del patrimonio poseído fuera de Colombia sólo aplicaba después del quinto año de residencia continua o discontinua en el país.

Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. [Se adiciona dos parágrafos al artículo 12-1 del Estatuto Tributario] 

Aclara que no se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia cuando sociedades o entidades del exterior (i) hayan emitido acciones o bonos de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia o en bolsa de reconocida idoneidad internacional y (ii) cuando los ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior sean iguales o superiores al 80% de sus ingresos totales. 

Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. [Se modifica el artículo 334 del Estatuto Tributario]

Podrán acogerse al IMAS los contribuyentes que hayan obtenido ingresos brutos inferiores 2.800 UVT (COP$79 millones) -antes de la Reforma, 4.700 UVT (COP$129 millones para 2014)-, y hayan poseído un patrimonio líquido inferior a 12.000 UVT (COP$340 millones) -antes de la Reforma no establecía requisito de patrimonio mínimo.  Asimismo, hace modificaciones específicas a la tabla marginal de renta gravable alternativa. 

 

 

 

Capítulo 5: Mecanismos de lucha contra la evasión: Impuesto complementario de normalización tributaria. 

Sujetos pasivos.  

Se crea el impuesto complementario de normalización tributaria (ICNT) para los años 2015, 2016, 2017 y 2018. Se trata de un impuesto complementario al impuesto a la riqueza, por lo que los sujetos pasivos de aquél, son los sujetos pasivos de éste. 

Hecho generador. 

El impuesto se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes en las fechas de causación del impuesto. Se define a su vez el alcance de las expresiones activos omitidos y pasivos inexistentes. 

Base gravable. 

Se compone del valor patrimonial de los activos omitidos. Establece específicamente que los derechos en fundaciones de interés privado del exterior, trusts o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia. 

Tarifa. 

La tarifa cambiará de año a año de la siguiente manera:  

  

Otros aspectos relevantes del impuesto. 

No habrá lugar a comparación patrimonial en el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, por la declaración y pago del ICNT. Así mismo, el registro cambiario de los bienes sometidos al ICNT, no generará sanción cambiaria. 

La declaración y pago del ICNT no supone la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados con el lavado de activos o el terrorismo. 

 

 

 

Capítulo 6: Gravamen a los movimientos financieros.

 

Tarifa del gravamen a los movimientos financieros. [Se modifica el artículo 872 del Estatuto Tributario]

Establece que la tarifa de este impuesto es del cuatro por  mil hasta el 2018 (inclusive). Añade un nuevo régimen de desmonte gradual del impuesto, así:  

 

Deroga, a partir del 1 de enero de 2022, todas las disposiciones del Estatuto Tributario referentes al Gravamen a los Movimientos Financieros. 

Exenciones del GMF. [Se adiciona un numeral al artículo 879 del Estatuto Tributario]

Estarán exentos del GMF los depósitos a la vista constituidos por sociedades especializadas de depósitos electrónicas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Estarán gravadas todas las disposiciones de recursos que, desde estos depósitos, se efectúen para pagos a terceros.

Exenciones del GMF. [Se modifica el numeral 1 y el parágrafo 4 del artículo 879 del Estatuto Tributario]

Incluye como beneficiarios de la exención bajo el numeral 1 (retiros efectuados de las cuentas de ahorro o tarjetas prepago), ahora también a los depósitos electrónicos. Asimismo, establece que hacer uso de la exención del numeral 1 con un depósito electrónico, no excluye la aplicación de la exención bajo los numerales 25 (retiros o disposición de recursos desde depósitos electrónicos) y 27 (retiros de cuenta de ahorros electrónica) del artículo 879 del Estatuto Tributario. 

Exenciones del GMF. [Se modifica el numeral 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario] 

Establece que las sociedades de factoring podrán marcar como exentas del GMF hasta tres cuentas corrientes, de ahorro o de patrimonios autónomos, las cuales deberán destinar únicamente al recaudo, desembolso y pago de operaciones de factoring. 

 

 

 

Capítulo 7: Otras disposiciones. 

Impuesto nacional a la gasolina y el ACPM. [Se modifica los incisos segundo y tercero del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012] 

Se incluye como sujeto pasivo del impuesto, además del productor o el importador como fue establecido por la ley 1607 de 2012, el importador temporal en el caso de importación temporal para perfeccionamiento activo. 

Se introduce un régimen transitorio mediante el cual quedan exonerados del impuesto las importaciones directas que realicen los importadores que, a la fecha de entrada en vigencia de la Reforma, tengan un programa vigente del régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo y que hayan importado directamente gasolina y ACPM antes de la entrada en vigencia de la Reforma. 

Procedimiento para la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social y la imposición de sanciones por la UGPP. [Se modifica el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012]  

Se modifica el procedimiento aplicable a la determinación de esta contribución. Se amplía el término para responder el Requerimiento para Declarar o Corregir, de un mes a tres meses. La UGPP deberá proferir Liquidación Oficial o la Resolución Sanción siempre que el aportante no admite la propuesta la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir (elimina la frase “si hay mérito para ello”).  

Amplía el plazo para interponer Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, de 10 días a dos meses. Asimismo, amplía el plazo para proferir la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración, de seis meses a un año. 

Adiciona un parágrafo que establece que no son aplicables las sanciones por omisión e inexactitud del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 siempre que el aportante declare o corrija su autoliquidación antes de que se notifique requerimiento de información.  

Impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. [Se modifica el artículo 512-13 del Estatuto Tributario]

Excluye implícitamente a las personas jurídicas del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Elimina la referencia a “personas jurídicas”.

Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. [Se modifica el artículo 771-5 del Estatuto Tributario]

Precisa los períodos fiscales (2019, 2020, 2021 y 2022) y los porcentajes de reconocimiento fiscal de pagos en efectivo como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables. 

Mantiene el régimen especial de gradualidad en el reconocimiento fiscal de pagos en efectivo hechos por los contribuyentes operadores de juegos de suerte y azar. Elimina y, por ende, se entiende derogado tácitamente, el régimen especial de gradualidad en el reconocimiento fiscal de pagos en efectivo hechos por contribuyentes pertenecientes al sector agropecuario, pesquero, acuícola y forestal. 

Establece un parágrafo transitorio por el cual se establece el pleno reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo que hagan los contribuyentes por los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, siempre que cumplan con los demás requisitos de reconocimiento fiscal establecidos en las normas tributarias vigentes.

Término de prescripción de la acción de cobro. [Se modifica el artículo 817 del Estatuto Tributario] 

Modifica el segundo inciso a los efectos de facultar a servidores públicos de la respectiva administración a quienes los administradores de impuestos o de impuestos y aduanas nacionales respectivos hayan delegado, para decretar la prescripción de la acción de cobro. 

Remisión de las deudas tributarias. [Se modifica el artículo 820 del Estatuto Tributario] 

Se determina el procedimiento para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Se limita dicha supresión a que el monto de la obligación principal no supere 159 UVT.

Conciliación contencioso-administrativa tributaria, aduanera y cambiaria.  

Queda facultada la DIAN para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria que hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de la Reforma.  

Se establecen límites en los montos de las obligaciones (sanciones, intereses y actualizaciones) a cargo de los contribuyentes que pueden ser tranzados (Se podrá solicitar la conciliación hasta por el 50% del monto de las sanciones, intereses y actualización a cargo dependiendo de las circunstancias específicas del proceso). 

Se condiciona la conciliación al tipo de procedimiento, a la etapa procedimental en la que se encuentre el mismo y al pago del 100% del impuesto a cargo que esté en discusión (si aplica). Asimismo, se establecen otros requisitos formales para la admisión de la solicitud de conciliación.

Se extiende la posibilidad de conciliación a los procesos contencioso-administrativos que adelanten los entes territoriales en materia tributaria respecto de los tributos que administran. 

Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.  

Así como en el caso de la conciliación en procesos contencioso-administrativos, queda facultada la DIAN para terminar por mutuo acuerdo, procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de la Reforma. 

También se establecen límites en los montos de las obligaciones (sanciones, intereses y actualizaciones) a cargo de los contribuyentes que pueden ser tranzados (Se podrá solicitar la terminación del proceso administrativo requiriendo el no pago hasta por el 70% del monto de las sanciones, intereses y actualización a cargo dependiendo de las circunstancias específicas del proceso administrativo).  

Se condiciona la conciliación al tipo de procedimiento administrativo, a la etapa procedimental en la que se encuentre el mismo y al pago del 100% del impuesto a cargo que esté en discusión (si aplica). Asimismo, se establecen otros requisitos formales para la admisión de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. 

Se extiende la posibilidad de terminación por mutuo acuerdo a los procesos administrativos que adelanten los entes territoriales en materia tributaria respecto de los tributos que administran. 

Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones.  

Se faculta a los contribuyentes que hayan sido sujetos de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes al período gravable 2012 o anteriores, a solicitar una condición especial de pago de sus obligaciones.  

Bajo la condición especial de pago, siempre que se cumplan ciertas condiciones de modo y tiempo, podrán rebajarse las sanciones, intereses y actualizaciones impuestas por las obligaciones en mora, hasta un máximo del 80% y un mínimo del 30%.  

Se extiende la posibilidad de solicitud de la condición especial de pago a las obligaciones en mora que se tengan con entes territoriales respecto de los tributos que administran. 

Subcapitalización. [Se modifica el parágrafo 3 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario] 

Adiciona a las compañías que realizan actividades de factoring (en los términos del Decreto 2669 de 2012), como contribuyentes no sujetos a las reglas de subcapitalización.  

Pagos al exterior por concepto de intereses. [Se adiciona el artículo 408 del Estatuto Tributario] 

Establece una nueva retención en la fuente del 5% sobre rendimientos financieros o intereses pagados a entidades del exterior y que se hayan originado en créditos o valores de contenido crediticio que tengan un término igual o superior a ocho años, siempre que los recursos otorgados se hayan destinado a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas en el marco de la ley 1508 de 2012.  

Ingreso por diferencia en cambio. [Se adiciona el artículo 32-1 del Estatuto Tributario]

Se adiciona un nuevo parágrafo aclarando que el ajuste en diferencia en cambio derivado de inversiones en moneda extranjera (acciones o participaciones en sociedades extranjeras) que sean activo fijo para el contribuyente, sólo constituirán ingreso gravable, costo o gasto para el contribuyente en el momento de su enajenación. 

Descuento por IVA pagado en la adquisición o importación de bienes de capital. [Se adiciona el artículo 258-1 del Estatuto Tributario]

Se autoriza el descuento de dos puntos del IVA pagado en la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general de IVA. Se define el alcance y entendimiento de “bienes de capital”, se establecen las condiciones para mantener el beneficio tributario y se definen las condiciones para tomar el beneficio en casos de adquisición o importación de estos bienes a través de la modalidad de leasing financiero. 

Descuento por IVA pagado en la adquisición o importación de maquinaria pesada para industrias básicas. [Se modifica el artículo 258-2 del Estatuto Tributario] 

Condiciona la liquidación y pago del IVA en este tipo de importaciones a las reglas de causación del impuesto establecidas en el artículo 429 del Estatuto Tributario; condición que no era requisito antes de la Reforma. Establece que en el caso de las importaciones temporales de largo plazo, el IVA que puede ser descontado es el efectivamente pagado por el contribuyente al momento de la nacionalización o cambio de la modalidad de importación en el período correspondiente.

Adiciona un parágrafo que establece las condiciones de pérdida del beneficio o devolución del IVA descontado, para aquellos casos en los que el contribuyente enajena los bienes que originaron el descuento, antes de que haya transcurrido el tiempo de su vida útil.

Contribución parafiscal a combustible.  

Crea la contribución parafiscal “Diferencial de Participación”, cuyo propósito es atenuar el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles.  

Establece los elementos esenciales de la contribución así: (i) hecho generador: es el mismo hecho generador del impuesto nacional a la gasolina y el ACPM. Se causará la contribución cuando el precio de paridad internacional, para el día en que el refinador o importador de combustible realice el hecho generador, sea inferior al precio de referencia; (ii) base gravable: es la diferencia positiva entre el precio de referencia y el precio de paridad internacional, multiplicada por el volumen de combustible reportado en el momento de venta, retiro o importación; (iii) tarifa: 100% de la base gravable; (iv) sujetos pasivos: son los sujetos pasivos del impuesto nacional a la gasolina y el ACPM; (v) período y pago: trimestralmente el Ministerio de Minas y Energía calculará el Diferencial; los responsables deberán pagar la contribución dentro de los 15 días siguientes a que el Ministerio haya notificado el valor del Diferencial. 

Derogatorias expresas. [Deroga artículos 498-1 y 850-1 del Estatuto Tributario]

La Reforma deroga expresamente el régimen del IVA descontable en la adquisición de bienes de capital y el régimen de devolución de IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito, débito y banca móvil. 

 

*El contenido de este documento tiene un propósito puramente informativo e introductorio. En este sentido, Brigard & Urrutia Abogados S.A.S. no asume ninguna responsabilidad por las decisiones que se tomen con base en información incluida en este documento. Este documento está protegido con las normas de confidencialidad. En caso de querer ampliar la información aquí descrita, por favor póngase en contacto con alguno de nuestros abogados.

  

 
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