20 de abril de 2020
MINMINAS

Mediante la Circular 4011 de 2020, el Ministerio de Minas y Energía presenta las consideraciones respecto de la aplicación de las excepciones a la restricción de la libre circulación para el Sector de Minas, según lo estableció el artículo 3 del Decreto 531 del 08 abril de 2020, por el cual "(...) imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19 y se establecen medidas para el mantenimiento del orden público".

Las consideraciones se hacen en relación con lo dispuesto en los numerales 13, 28 y 33, del artículo 3, del Decreto 531 de 2020, en lo relacionado con el Sector de Minas que se cita a continuación:

Artículo 3. Garantías para la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:
(…)
Artículo 13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
(…)
Artículo 28. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros, para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo —GLP-; (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales; y (y) el servicio de internet y telefonía.
(…)
Artículo 33. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.

Consideraciones

1.    Respecto de las consideraciones del numeral 13 del artículo 3, establece que se encuentran incluidos como funcionamiento de servicios indispensables del Estado, los servicios de emergencia, de prevención de desastres y de monitoreo de fenómenos naturales a nivel nacional, entre los que se incluye:
   a.    El traslado y transporte de insumos, personal y equipos para la atención de emergencias mineras y realización de investigaciones de accidentes mineros en todo el territorio nacional.
   b.    Las actividades necesarias para adelantar la fiscalización de las actividades mineras.

2.    Sobre el numeral 28 del artículo 3, se consideraron incluidas el traslado y transporte (marítimo, ferroviario, fluviales, y aéreo) de insumos, personal y equipos, así como la importación de insumos, materias primas, infraestructura, repuestos, equipos y, en general, todo tipo de carga y material que sea necesaria para garantizar la continuidad de la cadena logística de producción y comercialización de minerales, incluyendo:
   a.    El mantenimiento de la infraestructura y equipos asociados a las minas.
   b.    La continuidad de la operación de las minas en todas las etapa que cuenten con la capacidad instalada, operativa, financiera y humana, que sea indispensable para el cumplimiento de los lineamientos y protocolos de salubridad expedidos por las autoridades nacionales de salud, requeridos para la atención, prevención, mitigación y contención de la emergencia, incluyendo la comercialización del mineral, en orden a satisfacer los requerimientos de demanda interna y externa, así como a garantizar la prestación de los servicios públicos.
   c.    La seguridad e higiene en desarrollo de las actividades mineras.

3.    Las consideraciones del numeral 33 incluyen el traslado y transporte de personal, insumos y equipos. Igualmente, incluye la importación de insumos, materia prima, infraestructura, repuestos y demás elementos que sean indispensables para mantener la operación continua de la infraestructura asociada a un proyecto minero que no pueda ser apagada o detenida, o que, pudiendo hacerlo, perjudique o afecte la normal continuidad de la operación minera. Se considera incluida la infraestructura que se encuentre fuera del área del proyecto minero y que sea necesaria para el desarrollo de este.

El personal que esté relacionado con las actividades descritas con anterioridad, deberá portar la respectiva identificación que valide que el traslado se refiera al desarrollo de una de las actividades antes referenciadas. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera necesario permitir la movilización del personal que no sea estrictamente necesario para el desarrollo de las actividades descritas en la circular, con el fin de que regresen a sus lugares de residencia, para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio.

Las consideraciones establecidas en la circular se refieren a únicamente a las actividades antes mencionadas y al personal estrictamente necesario desarrollarlas. Adicionalmente, estas actividades deben darles estricto cumplimiento a las medidas sanitarias, de higiene, preventivas y de mitigación de riesgo, expedidas por el Gobierno nacional y por el Ministerio de Salud y Protección Social.
 

Para mayor información contacte a nuestro equipo
Conozca más sobre
Compartir estas noticia