Boletín Real time | 19 de abril 2024

Corte Constitucional solicita al Senado de la República la subsanación de varios artículos del Plan Nacional de Desarrollo

01. Plan Nacional de Desarrollo

Por: Leydi Nieto Martínez – Jefa del Centro de Investigaciones

La Corte Constitucional de Colombia (“CC”) ordenó al Senado de la República llevar a cabo una nueva votación del informe de conciliación del proyecto de ley que dio origen a la Ley 2294 de 2023, sobre el Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026, por cuanto consideró que se incurrió en un vicio en el procedimiento del trámite legislativo, para lo cual le otorgó un plazo de 30 días hábiles.  

Antecedentes

La comisión de conciliación presentó su informe y, en consecuencia, un nuevo texto conciliado en relación con las diferencias presentadas en lo aprobado en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes al entonces proyecto de Ley 274 de 2023 Senado y 338 de 2023 Cámara, el cual quedó consignado en la Gaceta 427 de 2023. 

Hallazgos

La CC encontró que el informe fue insertado y publicado en la mencionada gaceta el mismo día de la sesión de la Plenaria del Senado en la que se votó y luego de que esta se hubiera levantado. Adicionalmente, se constató que la página web de la Imprenta Nacional presentó problemas tecnológicos que impidieron la publicación del reporte de conciliación. De otro lado, evidenció que el Secretario General del Senado y uno de los senadores ponentes manifestaron en la sesión tener en su poder el informe de conciliación en físico y explicaron su contenido. Finalmente, advirtió que no quedó acreditado el empleo de otros mecanismos para la publicación como alternativa al cumplimiento al principio de publicidad exigido.  

Análisis

Con fundamento en los hallazgos, la CC consideró que se presentó un vicio relevante impactando negativamente el “principio de publicidad, la garantía del debate parlamentario y la participación política”, por cuanto los senadores no tuvieron la oportunidad de conocer el texto conciliado que discutieron y votaron, no se usó un medio alternativo para la publicación y no constituyen un mecanismo de convalidación las manifestaciones y explicaciones hechas por el Secretario y un ponente en la sesión de discusión y votación, con lo cual se desconoció una etapa constitucional del trámite de aprobación del informe de conciliación. 

En relación con la viabilidad jurídica de subsanar este vicio en el procedimiento, la CC afirmó, luego de mencionar la inexistencia de un precedente relacionado con el trámite de leyes del Plan Nacional de Desarrollo, que procedía su aplicación como ha ocurrido para otro tipo de leyes, con el fin de hacer efectivos principios de orden constitucional como el democrático, supremacía constitucional, conservación del derecho, razonabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Por lo anterior, procedía la remisión al Senado de la República de lo actuado para que este tramite la subsanación. En consecuencia, las CC concluyó que:

  1. No se omitió una etapa fundamental del procedimiento legislativo.
  2. La irregularidad solo afectaría a unos pocos artículos, los que fueron objeto del trámite de conciliación. 
  3. No se presentó una violación de requisitos formales para la formación y discusión de las leyes.

Finalmente, la CC sostuvo que la subsanación de vicios del trámite legislativo es procedente excepcionalmente y, que, en el caso objeto de su análisis, se aplicó porque se presentaron los criterios establecidos jurisprudencialmente y la violación del principio de publicidad se dio por causas ajenas, concretamente por los problemas tecnológicos presentados en la página web de la Imprenta Nacional. 

Artículos afectados

45 artículos fueron objeto del trámite de conciliación, como se señala a continuación: 

Artículo conciliación

Artículo PND (actual)*

Tema que regula

3

Ejes de transformación del Plan Nacional de Desarrollo

Eliminado 

Implementación de recomendaciones del informe final de la Comisión de la Verdad

Plan de acción para acelerar el pago de indemnizaciones administrativas

14 

13

Mecanismo no judicial para la verdad y la memoria histórica

17 

16 

Asignación para la paz

25 

26 

Control y vigilancia contra la deforestación y otros crímenes ambientales

29 

32

Determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia

34 

38

Estrategia para la adaptación al cambio climático de asentamientos y reasentamientos humanos

36 

40 

Metodología para el reconocimiento de capacidades de las entidades territoriales

45 

51 

Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural

49 

55 

Concesión forestal campesina

87 

96 

Fortalecimiento patrimonial de las empresas del orden nacional

91 

100 

Participación en contratación y compras públicas mediante acciones público populares

108 

121

Cátedras obligatorias para las instituciones educativas

152 

172 

Cofinanciación de los sistemas de transporte público

153 

174 

Otras fuentes de financiación para los sistemas de transporte público

159 

180 

Tecnologías para la detección de infracciones de tránsito

174 

240 

Rutas sociales de SATENA S.A.

184 

207 

Mecanismos para facilitar la administración de bienes

187

210

Administración y destinación de los bienes declarados en extinción de dominio

191 

215

Sistema Nacional de Seguimiento y Monitoreo para la Superación de la Malnutrición

199 

224 

Pagos por servicios ambientales para la paz

207 

233 

Transferencias de energía eléctrica

245 

275

Programa Agua es Vida

263 

293 

Concepto de Vivienda de Interés Social

267 

297 

Política de Estado de Vivienda y Hábitat

281 

312

Sistema Nacional de Libertad Religiosa, de Cultos y Conciencia; Diálogo Social; Paz Total; Igualdad y No Estigmatización (SINALIBREC)

301

339

Programa Nacional de Casas para la Dignidad de las Mujeres (CDM)

316 

356

Acuerdos y espacios para la consulta previa

338 

289

Autorización excepcional para otorgar crédito directo a los patrimonios autónomos constituidos por FINDETER para proyectos de inversión en infraestructura

356 

101

Asociaciones de Iniciativa Público Popular

361 

342

Centro de Altos Estudios Legislativos Jorge Iragorri Hormaza – CAEL

370 

173

Cofinanciación de proyectos férreos de sistemas de transporte público

371 

Eliminado

Prohibición de cláusulas de exclusividad en la contratación de pauta publicitaria en el servicio de televisión abierta

373 

372

Vigencias y derogatorias

Nuevo 

27 

Control del tráfico ilegal de fauna silvestre

Nuevo 

69  

Beneficio de auditoría

Nuevo 

83  

Personal de las Comisarías de Familia

Nuevo 

200  

Estrategia Nacional de Lucha Contra la Corrupción

Nuevo 

327 

Extinción de obligaciones EIS Cúcuta

Nuevo 

337  

Autonomía presupuestal para contratar de los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación

Nuevo 

371

Impulso de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (ETDH)

Nuevo 

Eliminado  

Explotación estratégica de cobre

Nuevo 

Eliminado  

Bingo electrónico

Nuevo 

28  

Regiones autonómicas

Cuadro elaborado por María Fernanda Jiménez, integrante del Equipo del Centro de Investigaciones de BU, con la información disponible en la Gaceta 427 de 2023.

Siguientes pasos

El Senado de la República deberá someter a debate y votación el informe de conciliación del entonces proyecto de ley del PND, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la comunicación de la providencia. Una vez aprobado el Presidente de esta corporación deberá rendir un informe a la CC sobre el cumplimiento del procedimiento de subsanación junto con las copias de las actas de la plenaria en la que se llevó a cabo, luego de lo cual, la CC se pronunciará sobre la constitucionalidad de la Ley 2294 de 2023, contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026, “Colombia Potencia Mundial de Vida”. 

Comunicado 14 de 2024

 


 

Nueva regulación sobre productos controlados

02. Productos controlados

Por: María Osorio – Asociada Equipo de Minería, Petróleo y Gas. 

El artículo 4 de la Resolución 1 de 2015 (la “Resolución”), enlista las sustancias y productos químicos que son controlados por el Ministerio de Justicia y del Derecho (el “Ministerio”), ya que pueden ser utilizados o destinados, directa o indirectamente en la extracción, transformación y refinación de drogas ilícitas. Entre estas sustancias y productos controlados se encuentran el diésel, la gasolina, el ácido sulfúrico, el carbonato de sodio, entre otros. 

Las actividades con sustancias o productos controlados que serán objeto de control son el almacenamiento, la compra, el consumo, la distribución, la importación y la producción, por lo que, quien vaya a realizar alguna de estas actividades con una sustancia o producto químico controlado, deberá obtener las autorizaciones correspondientes del Ministerio y cumplir con todas las obligaciones de los sujetos de control en los términos de la Resolución, así como del Decreto 585 de 2018.

En el caso de las mezclas que contengan al menos una sustancia o producto químico controlado, la Resolución establece que quien vaya a realizar alguna de las actividades objeto de control con dicha mezcla, deberá solicitar un concepto técnico del Ministerio para que sea este quien determine si son sujetas de control o no. 

Al respecto, el 23 de febrero de 2024, el Ministerio expidió la circular MJD-CIR24-0000017-GCSQ-30320, mediante la cual dispuso que si la sumatoria de los porcentajes peso a peso (p/p) del total de las sustancias controladas presentes en una mezcla no superan el 5% del total, la mezcla no será objeto de control, es decir, que el interesado no deberá solicitar el concepto técnico del Ministerio, ni obtener el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes – CCITE, para su manejo. Esta excepción no aplicará a las diluciones simples en agua de cualquier sustancia y/o producto químico controlado , ni a las mezclas que contengan ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, anhídrido acético o permanganato de potasio, en cualquier cantidad.

Por último, respecto a la importación de productos o sustancias controladas o sus mezclas, el Decreto 925 de 2013 dispone que el interesado debe solicitar el registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Esta solicitud se debe presentar a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (“VUCE”), y se debe acompañar del visto bueno del Ministerio para la respectiva importación. 

Pese a lo anterior, el 21 de marzo de 2024, el Ministerio expidió la circular MJD-CIR24-0000020-SCF-30320, mediante la cual estableció que las sustancias o productos controlados o sus mezclas que son utilizadas en los sectores de (i) fragancias y aromas (sabores); (ii) medicamentos de uso humano; y (iii) alimentos para consumo humano, son formulaciones complejas, de difícil separación y con bajos porcentajes de sustancias químicas controladas, por lo que representan un riesgo bajo de ser desviados para la producción ilícita de drogas, y en ese sentido, no requerirán del visto bueno del Ministerio ante la VUCE para su registro de importación. Lo anterior, sin perjuicio de que se presenten solicitudes especiales que por su naturaleza requieran del mencionado visto bueno.

Circular No MJD-Cir24-0000017-GCSQ-30320

Circular No MJD-Cir24-0000020-SCF-30320

 


 

Consideraciones sobre la subrogación de la aseguradora

03. Subrogación de la aseguradora

Por: Lucas Fajardo – Socio Equipo Seguros y Reaseguros

Mediante la sentencia SC331-2024 del 4 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”) resolvió un recurso de casación promovido por una aseguradora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en la que se consideró que no tenía legitimación en la causa para ejercer el derecho de subrogación previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio en contra de un tercero responsable de un daño sufrido por uno de sus asegurados.


La aseguradora había celebrado un contrato de seguro multirriesgo con una sociedad, en el cual figuraba como asegurado y beneficiario una entidad financiera, que era la propietaria del bien asegurado. Tras ocurrir un siniestro que afectó al bien asegurado, la aseguradora procedió a indemnizar al asegurado mediante un pago que, por autorización de la misma entidad financiera asegurada, fue realizado al tomador del seguro. 


La aseguradora pretendió subrogarse en los derechos del tomador del seguro para recobrarle al tercero causante del siniestro el monto pagado al tomador por instrucciones de la entidad asegurada. Frente a ello, el juez de primera instancia condenó al responsable del siniestro a pagarle a la aseguradora lo que esta le pagó al tomador del seguro (por autorización de la entidad asegurada). Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que la aseguradora no tenía legitimación para subrogarse en los derechos del tomador del seguro y recobrarle la indemnización pagada al causante del siniestro, debido a que, de acuerdo con el artículo 1096 del Código de Comercio, la subrogación de la aseguradora se da únicamente sobre los derechos del asegurado y no sobre los derechos del tomador del seguro. 


Finalmente, la CSJ validó el argumento del tribunal de segunda instancia según el cual la aseguradora no tenía derecho a ejercer el derecho de subrogación en contra del causante del siniestro debido a que el pago que efectuó fue realizado a una parte que no era la asegurada bajo el contrato de seguro. 


En la sentencia de casación la CSJ realizó las siguientes consideraciones sobre la subrogación a favor de la aseguradora:

  1. El derecho de subrogación, contenido en el artículo 1096 del Código de Comercio, le concede a la aseguradora la posibilidad de recobrarle al causante del siniestro el valor de la indemnización pagada a su asegurado:

    “En efecto, el primer inciso de la citada norma concede acción al asegurador que efectúe el pago indemnizatorio, para subrogarse legalmente en los derechos radicados patrimonialmente en el asegurado, a fin de reclamarle al responsable del siniestro el reembolso de la suma resarcitoria efectivamente desembolsada, pudiendo éste, en todo caso, plantearle al ente de aseguramiento aquellos medios de defensa que podrían formularse contra el afectado con la realización del riesgo asegurado.

    En otras palabras, la norma habilita al asegurador para entrar, ipso iure, a reemplazar al damnificado por el siniestro-con sus créditos, garantía y acciones- en la relación jurídica materializada con el causante del daño, y pedir a éste el valor pagado a aquel por concepto de reparación, en virtud del contrato de seguro.”
     

     
  2. La subrogación aplicable al contrato de seguro es una institución de orden público:

    “Esta Corporación ha señalado que la subrogación legal por el pago del seguro es una institución especial de orden público, pues el artículo 1096 del Código de Comercio la consagra en términos imperativos, porque trasciende la esfera de la relación de aseguramiento, dado que es de particular interés para la colectividad en general” 
     
  3. La subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio no encuentra su origen en el contrato de seguro sino en la acción antijurídica del causante del daño que da lugar a la víctima (asegurada) a reclamarle los perjuicios sufridos:

    “Dicha figura jurídica no encuentra génesis en el contrato de seguro, sino en la conducta contraria a derecho llevada a cabo por el autor del hecho dañoso, que perjudicó al beneficiario del amparo contratado. Por eso, la facultad de recobro que adquiere el asegurador emana del derecho que tenía el asegurado a ser indemnizado respecto del tercero victimario, que, por ministerio de la ley, se transmite a aquel sin alteración alguna, aunque no provenga de la relación de aseguramiento, sino del reprobable comportamiento generador del siniestro” (subrayado por fuera del texto).
     
  4. El asegurado tiene la obligación de permitir y favorecer la subrogación de la aseguradora en contra del causante del daño:

    “(…) según los artículos 1906 y 1907 del Código de Comercio, se proscribe al asegurado renunciar a los derechos que tenga contra terceros generadores del siniestro, so pena de perder su derecho a la reparación correspondiente. Es más, el asegurado, instado por la compañía de aseguramiento, se ve obligado a realizar todo aquello que tenga a su alcance para permitir que ésta ejercite sus prerrogativas subrogatorias”.
     
  5. Los siguientes son los elementos de la subrogación a favor de la aseguradora:

    “(i) la existencia de un contrato de seguro; (ii) un pago válido realizado por el asegurador al asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales; (iii) que el daño generado por un tercero esté cubierto por el aseguramiento pactado; y (iv) que, al cristalizarse el siniestro, nazca para el asegurador la acción de reembolso en contra el causante del menoscabo”.
     
  6. El causante del daño puede oponer, en contra de la aseguradora, las mismas excepciones que procederían en contra de la víctima asegurada:

    “El pago que haga la compañía de seguros, al tiempo que precisa su legitimación en la causa para ejercer la prenotada acción, demarca los parámetros del objeto de la pretensión de reembolso, que viene revestida con el mismo carácter del derecho que ostentaba el asegurado, previamente a recibir del asegurador la indemnización respectiva; identidad percibida en la posibilidad conferida al responsable del siniestro para oponer al asegurador las mismas excepciones que proceden frente a la víctima”.
     
  7. La subrogación de la aseguradora depende, necesariamente, de un pago previo realizado al asegurado en el marco del contrato de seguro:

    “Ese pago, como presupuesto de la pretensión de cobro por subrogación del asegurador, ha de efectuarse en virtud del contrato de seguro y como consecuencia de un siniestro cubierto; pues solo las sumas abonadas según el amparo contratado, y a las que tiene derecho el damnificado, en su condición de asegurado o beneficiario, permiten que se transfiera en favor del asegurador, por ministerio de la ley, el derecho a reclamar -en la misma situación de la víctima- el reembolso al tercero responsable del evento dañoso”.
     
  8. El monto máximo que la aseguradora puede cobrar al causante del siniestro en ejercicio del derecho de subrogación obedece a la suma que ésta le haya pagado al asegurado, con unas consideraciones adicionales:

    “Eso en razón de que la citada disposición contempla una subrogación, por ministerio de la ley, en los derechos que tiene el asegurado para demandar el valor indemnizatorio al causante del siniestro, pero, ejercida la acción por el asegurador, se impone un límite hasta concurrencia del importe que éste ha pagado. De allí que, si se demuestra que dicho monto es inferior al quantum del daño ocasionado, el demandado solo puede afrontar una condena que no supere la suma efectivamente cubierta por el ente de aseguramiento. Y si se acredita que la cantidad resarcitoria es menor a la cuantía que éste sufragó, entonces es el último importe mencionado el que se debe a la compañía de seguros y no el total cancelado al asegurado.
     
  9. La subrogación de la aseguradora no contempla los intereses de mora que llegue a adeudarle al asegurado por demora en el pago de la indemnización:

    “La pretensión de reembolso elevada por la aseguradora subrogataria está circunscrita a la indemnización que sufragó, determinada por el perjuicio ocasionado al damnificado; cobro que excluye los intereses moratorios que el artículo 1080 de la codificación comercial impone a aquella, por no realizar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario haya demostrado su derecho, pues, al decir de esta Corporación, tales réditos «desbordan el concepto de daño asegurado»”.
     
  10. La subrogación de la aseguradora sí prevé la corrección monetaria del dinero pagado al asegurado:

    “Ello no obsta para que el ente asegurador, al ejercer la aludida acción de subrogación, reclame a la persona que dio lugar al daño resarcido, el monto cancelado al titular de la prestación asegurada junto con la corrección monetaria correspondiente”.
     
  11. En ejercicio del derecho de subrogación, la aseguradora tiene el deber de demostrar la existencia y cuantía del perjuicio sufrido por el asegurado:

    “Al interponer dicha acción, surge para la compañía de seguros el deber procesal de demostrar la existencia y cuantía del perjuicio que el siniestro produjo en el patrimonio del asegurado, pues, según lo sostuvo esta Corporación, el artículo 1096 del Código de Comercio «no establece una excepción al principio general del onus probandi de quien aduce un hecho o alega la existencia de una obligación» (…).

    De ahí que no sea suficiente que al demandado se le endilgue la comisión de la conducta antijurídica generadora del siniestro, ya que se exige, para la prosperidad de la pretensión de recobro, la acreditación fehaciente de la ocurrencia y quantum del detrimento causado a la víctima indemnizada por el asegurador; puesto que, el valor que se reclama al tercero responsable del daño no es susceptible de probarse simplemente con el monto pagado al asegurado subrogado, considerando que dicha suma no se determinó con la participación de quién ocasionó el referido menoscabo, y, por ende, no le es vinculante”
    (subrayado por fuera del texto).
     
  12. La acción de subrogación no tiene cabida en los seguros de personas ni tampoco frente a alguno de los sujetos previstos en el artículo 1099 del Código de Comercio:

    “De esa previsión se ha dicho que consagra una restricción para el asegurador, que le impide subrogarse frente al causante del siniestro que tenga relación de dependencia con el asegurado -como la nacida en escenarios laborales-, o vínculos de parentesco, como los descritos en la disposición transcrita; puesto que estaría por fuera de la finalidad misma del contrato de seguro intentar una acción de tal naturaleza en perjuicio de los intereses económicos o afectivos del asegurado, ya que, desde una perspectiva causal del detrimento, las conductas de esas personas darían lugar a la responsabilidad civil del asegurado, y, por consiguiente, serían riesgos que estarían amparados por el seguro”.
     
  13. La prescripción aplicable al derecho de subrogación de la aseguradora está gobernada por los términos de prescripción civiles y no los del artículo 1081 del Código de Comercio:

    “De tiempo atrás, dijo la Corte que el régimen prescriptivo especial de las acciones originadas en el contrato de seguro, consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, no es aplicable a la acción contemplada en el artículo 1096, ibidem, porque, si bien la subrogación en favor del asegurador posee una naturaleza y teleología particular, se informa, en lo sustancial, de los principios fundantes de la figura subrogatoria regulada por las disposiciones civiles (…)”.

 


 

Es el proyecto de decreto para definir condiciones de giro directo

04. Condiciones de giro directo

Por: Samuel Arias – Asociado Equipo de Salud

El Ministerio de Salud y Protección Social presentó proyecto de decreto que busca definir tanto el porcentaje como las condiciones que deberán cumplirse, para los efectos de llevar a cabo el giro directo de los recursos correspondientes a la unidad de pago por capitación – UPC del régimen contributivo y de los presupuestos máximos para este último régimen y el subsidiado. 


Es de precisar que la figura del giro directo no es nueva, la misma ya se encontraba contemplada en la Ley 1438 de 2011 siendo aplicada hasta ahora en el régimen subsidiado, con resultados positivos respecto del flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.


De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta la actual situación del señalado sistema frente a su sostenibilidad financiera, a través del proyecto señalado se busca materializar la extensión de la figura del giro directo al régimen contributivo establecida en Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026) y, que de esta manera, los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías que operen en este, puedan mejorar su flujo de recursos y así seguir garantizando el derecho fundamental a la salud. 


El giro directo para el régimen contributivo procederá según la propuesta del señalado ente regulador, en los siguientes casos:

  1. Cuando las EPS no cumplan con el indicador de patrimonio adecuado.
  2. Cuando las EPS se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
  3. Cuando las EPS quieran acogerse de manera voluntaria. 


Para los efectos de confirmar las condiciones previamente señaladas, la Superintendencia Nacional de Salud tendrá la obligación de informar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a través de su página web el listado de las EPS que incumplan con el patrimonio adecuado e informará sobre aquellas que se encuentren en medidas de vigilancia o toma de posesión ya sea para administrar o liquidar.


Por otra parte, el proyecto de decreto contempla los siguientes porcentajes para el giro directo:

  1. Cuando se incumpla la normativa vigente de patrimonio adecuado, el porcentaje será equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor de la UPC correspondientes al respectivo proceso de compensación. 
  2. Cuando la entidad se encuentre en medida de vigilancia especial, intervención administrativa o en liquidación, el porcentaje será el ochenta por ciento (80%) de las Unidades de Pago por Capitación reconocidas, previa deducción de los valores correspondientes a los descuentos que se deban aplicar en cada proceso. 
  3. En caso de giro directo por manifestación voluntaria, el porcentaje será del ochenta por ciento (80%) del valor de la UPC reconocida. 

Para los efectos de la correcta y efectiva implementación del giro directo en el régimen contributivo, deberán las EPS o las Entidades Obligadas a Compensar, la ADRES y la Superintendencia Nacional de Salud cumplir de manera efectiva sus obligaciones frente a la calidad, oportunidad y efectividad de la información que se requiere sea reportada para dichos fines. 


Será de vital importancia llevar a cabo un estricto seguimiento de los giros directos que se realicen, para garantizar la correcta destinación de los recursos del sistema de salud enviados bajo esta figura.  

 


 

Conozca los proyectos de ley relativos al sector Inmobiliario, Urbanístico y Agroindustrial  

05. Proyectos de ley sector Inmobiliario

En el Congreso de la República, con corte al mes de abril de 2024, se están tramitando un total de 59 proyectos de ley relacionados con el ámbito de Inmobiliario, Urbanístico, Hoteles y Agroindustria.  De estos, 37 proyectos han sido presentados durante la legislatura actual (20 de julio de 2023 - 20 de junio de 2024) y 11 en la legislatura pasada (20 de julio de 2022 - 20 de junio de 2023). 
 

La mayoría de los proyectos se encuentran en su etapa inicial en el procedimiento legislativo, teniendo en cuenta que, del conjunto de proyectos, el 74,6% se encuentran entre el primer y segundo debate. El estado y los temas de cada una de estas iniciativas legislativas, se presenta en las siguientes gráficas. 
 

Grafica01

Grafica02


 

Esta es la Agenda Regulatoria del sector Inmobiliario, Urbanístico y Agroindustrial

06. Agenda Regulatoria sector Inmobiliario

Los ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio (“MinVivenda”), Agricultura y Desarrollo Rural (“MinAgricultura”) y el Instituto Colombiano Agropecuario (“ICA”) sus respectivas agendas regulatorias para el año 2024. Dentro de los temas que serán objeto de modificación o regulación se encuentran:  

Entidad

Objeto de reglamentación

MinVivenda 

Ejes de transformación del Plan Nacional de Desarrollo

Saneamiento predial y transferencia de bienes inmuebles fiscales.

Reglamentación de licencias urbanísticas.

Planes de ordenamiento departamental.

Modificación a la reglamentación de los esquemas diferenciales urbanos de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

MinAgricultura

Reactivación del Fondo de Fomento Fiquero, política de reconversión productiva, entre otros.

Condiciones para el otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal.

Modificación de las funciones de las entidades del sector agropecuario con el fin de implementar las asociaciones público-privadas en el subsector de adecuación de tierras.

ICA

Mantenimiento de estatus sanitario y/ o fitosanitario.

Control a la movilización de animales.

Prevención, vigilancia y control de enfermedades, plagas, malezas u otros organismos dañinos a las plantas, a los animales y sus productos.

 


 

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