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Recursos Naturales y Ambiente

Ministerio de Minas y Energía regula actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes de formalización de minería tradicional

Con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010, la cual produce efectos a partir del 13 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, el Ministerio de Minas y Energía emitió el Decreto No. 0933 del 9 de mayo de 2013, (el “Decreto”) , a través del cual rige las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes de formalización de minería tradicional que se presentaron durante la vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la Autoridad Minera Nacional.

En este sentido, el Decreto estableció los siguientes lineamientos que regirán los procesos de formalización de minería tradicional que tengan como finalidad la suscripción de un contrato especial para continuar las actividades de explotación: 

  • El área máxima susceptible de otorgar es de 150 hectáreas para personas naturales y 500 hectáreas para grupos o asociaciones de mineros tradicionales.
  • Solo se recibirá una solicitud por solicitante.
  • Los solicitantes cuyo trámite esté en curso y aquellos que radicaron su solicitud vía web entre la fecha de expedición del Decreto y el 10 de mayo de 2013, deberán presentar los documentos expuestos en el Artículo 6 del Decreto.
  • Durante el trámite, el solicitante deberá cumplir con los requisitos de orden ambiental establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la guía ambiental que para el efecto se expida, y con el pago de las regalías respectivas, so pena de que se suspenda la actividad minera y el proceso de formalización, hasta que se demuestre el cumplimiento de dichas obligaciones.
  • La Autoridad Minera competente al momento de hacer el estudio de área, podrá efectuar recortes de oficio cuando se presente superposición parcial con propuestas de contratos de concesión, contratos de concesión, contratos en áreas de aporte o autorizaciones temporales, en un porcentaje menor o igual al cinco por ciento (5%), siempre y cuando en dicha área no se encuentren los frentes de explotación de la respectiva solicitud de formalización de minería tradicional.
  • En el evento en que la solicitud presente superposición con concesiones que tengan el Plan de Trabajos y Obras -PTO -debidamente aprobado, para minerales diferentes a los pedidos en la solicitud de formalización y que admitan la explotación que realiza el minero tradicional, la Autoridad Minera competente estudiara la viabilidad de una concesión concurrente de conformidad con lo previsto en el Artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y su Decreto Reglamentario 2653 de 2003.
  • La formalización de los mineros tradicionales ubicados en un área cubierta por un título minero, siempre que el beneficiario del título esté interesado en participar, podrá darse a través de una cesión parcial de área a favor del minero tradicional o de la renuncia parcial del área en procura del proceso de formalización o, de la suscripción de contratos de operación o asociación con el minero tradicional.
  • Cuando la solicitud de formalización de que trata este decreto presente superposición con un contrato de concesión, contrato en áreas de aporte o autorización temporal, la Autoridad Minera competente en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, una vez evalúe el cumplimiento de los requisitos por parte del interesado, dentro del trámite de visita de viabilización o en una diligencia independiente, citará al titular minero y al minero tradicional y mediará entre las partes para que si lo considera el titular minero se vincule al programa de formalización, y se logren acuerdos entre las partes para permitir que los mineros tradicionales puedan seguir explotando el área ubicada en un contrato de concesión minera.

Es importante tener en cuenta que el Decreto establece que la solicitud de formalización podrá ser rechazada en los siguientes eventos: 

  • Cuando las áreas solicitadas se encuentren ocupadas por títulos mineros diferentes a los contratos de concesión, contratos en áreas de aporte o autorización temporal.
  • Cuando las áreas solicitadas se encuentren dentro de las áreas excluibles de la minería, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, con las modificaciones introducidas por la Ley 1450 de 2011 respecto a las prohibiciones de realizar actividades mineras en ecosistemas de páramo teniendo como referencia mínima el Atlas de páramos del Instituto Humboldt, reservas forestales protectoras que no se pueden sustraer para estos fines, así como arrecifes de coral, manglares y humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la convención RAMSAR, además de las áreas incompatibles con la minería de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993.
  • Cuando las áreas solicitadas se encuentren dentro de las señaladas en el artículo 35 de la Ley 685 de 2001 y no cuenten con los respectivos permisos a que hace mención dicho artículo.
  • Cuando efectuados los respectivos recortes por la Autoridad Minera competente se determine que no queda área susceptible de otorgar, que las explotaciones queden por fuera del área susceptible de continuar con el trámite, o que en el área resultante no se pueda desarrollar técnicamente un proyecto minero.
  • Cuando la persona que radique la solicitud no sea aquella a la que se le asignó el PIN.
  • Cuando el interesado esté inhabilitado para contratar con el Estado, de acuerdo con las causales previstas en la ley.
  • Cuando allegada la documentación a la Autoridad Minera competente, ésta no cumpla con los requisitos señalados en los artículos 6 y 7 del Decreto o la misma no sea aprobada por la Autoridad Minera competente.
  • Cuando la Autoridad Ambiental haya impuesto sanción de cierre definitivo y dicha decisión se encuentre en firme.
  • Cuando la Autoridad Minera competente, por condiciones de seguridad minera, haya impuesto sanción de cierre definitivo y dicha decisión se encuentre en firme.
  • En aquellos casos en los cuales se haya producido una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que ordene el cierre de las minas, en relación con el área objeto de la solicitud de formalización.
  • Cuando se determine en la visita técnica de viabilización que la explotación minera no acredita la tradicionalidad o que se considere que no es viable continuarla por razón de sus fallas en aspectos técnicos, mineros o ambientales.
  • Cuando se detecte la presencia de menores trabajando en actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero.
  • Cuando el área solicitada por el interesado exceda el área máxima definida por el Ministerio de Minas y Energía.
  • La no aprobación del Plan de Trabajos y Obras o el Plan de Manejo Ambiental por la Autoridad competente.
 
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